ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11151A
Número de Recurso1549/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4661/2013 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de julio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), así como por fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, teniendo la cita de los arts. 9 y 14 CE mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las recurridas, la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de La Estrada según Diligencia de constancia de 20 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 3 de junio de 2013 del Consejero de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia que aprobó definitivamente el Plan General de La Estrada.

SEGUNDO .- En relación con el motivo primero, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de la parte en el proceso de instancia se ha basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. La sentencia de instancia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al no apreciar la arbitrariedad del planificador ni la discriminación denunciada en la ordenación conferida por el nuevo planeamiento que asignaba una altura de cinco plantas (baja más cuatro) en el solar número NUM000 de la CALLE000 , con infracción del artículo 46.1 de la Ley 9/2002 anteriormente señalada.

Así pues, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la Ley autonómica 9/2002, en concreto, si la figura de planeamiento general impugnada ha llevado a cabo una ordenación general por zonas, por tramos de calle, para deducir que la ordenación no es arbitraria, sino racional y conforme con la memoria y que respeta la Ley 9/2002 gallega. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el motivo primero es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española no constituyen la ratio decidendi de la sentencia.

Resulta por ello inadmisible el motivo primero del recurso por alegar instrumentalmente derecho estatal basado en la infracción de los arts. 9 y 14 CE , porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

En definitiva, el motivo no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en las que señala que no puede basarse el recurso en la ley gallega 9/2002 cuando ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se menciona siquiera dicha Ley, lo que pone nuevamente de manifiesto la cita instrumental que realizó de dichos preceptos para eludir la inadmisión del motivo por versar la controversia, justamente, sobre Derecho autonómico.

TERCERO .- La causa de inadmisión del motivo segundo, consistente en que carece de fundamento al discutirse en el mismo la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, al considerar que ha realizado una valoración irrazonable y absurda con base en el material probatorio obrante en autos, pues carece de toda lógica y razón que se valide la concreta altura asignada a la manzana de autos en baja más cuatro en función del criterio de consolidación de la cornisa de los edificios existentes y del gradiente negativo del centro a la periferia.

Pues bien, el motivo segundo del recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

" Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable."

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo segundo por esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que existe jurisprudencia de la propia Sala que permite alegar en casación la infracción del artículo 348 LEC , pues examinado el motivo en cuestión, lo que revela es que en verdad se está ante una cuestión puramente fáctica, vedada de su conocimiento en esta sede casacional y distinta de la valoración de la prueba irracional y absurda alegada por la recurrente para que se haga una nueva valoración de la prueba por esta Sala.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la Sentencia de 18 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda- en el recurso 4661/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos fijados en el fundamento jurídico último de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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