ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11133A
Número de Recurso3594/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Virgilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 77/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ). ", habiendo presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Virgilio como parte recurrente.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 29 de junio de 2016 se acordó lo siguiente: "Dada cuenta por el Sr. Magistrado Ponente; se concede a las partes un nuevo plazo de diez días a fin de que puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre las posibles siguientes causas de inadmisión del presente recurso de casación: 1º) Carecer manifiestamente de fundamento el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98) por mezclarse en el motivo de casación argumentos propios del artículo 88.1.c) y del artículo 88.1.d), siendo ambos incompatibles, pues el primero es propio de vicios de forma y el segundo propio de ilegalidades de fondo o sustantivos. 2º) No haberse citado en el escrito de preparación ningún precepto sobre el valor de los documentos extranjeros, que sí se citan después en el escrito de interposición ( artículo 93.2.a) y auto de 10 de febrero de 2011, (casación nº 2927/2010)). 3º) En conexión con lo anterior, no haberse realizado en el escrito de preparación el necesario juicio de relevancia sobre los artículos 281 , 319 y 323 de la L.E. Civil ( artículos 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con sus artículos 86.4 y 89.2 de la misma)."; habiendo presentado nuevamente alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Virgilio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Embajada de España en Yaundé (Camerún), de 12 de diciembre de 2014, que denegó a Estibaliz el visado de residencia en España para reagruparse con su padre, el recurrente, D. Virgilio .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] La citada resolución denegó porque la solicitante no había podido probar de modo suficiente la relación de parentesco de conformidad ya que "la documentación presentada por la interesada ha venido a confirmar que no cumple con las condiciones necesarias para beneficiarse del derecho de reagrupación familiar por parte de su padre, al haber constatado que el certificado literal de nacimiento resultante de un juicio supletorio de audiencia de 4 de noviembre de 2013 (jugement nº 558/DL/2013), y en tanto que este tipo de juicios (regulados por la Ley de Camerún de 1981 sobre Registro Civil, modificada el 6 de mayo de 2011) presentan dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito en el Registro Civil camerunés, ya que no reúne los requisitos y garantías exigidos por la legislación española ( art. 23 Ley Registro Civil y artículo 85 del Reglamento del Registro Civil )".

[...] En principio en el expediente nos encontramos con una partida de nacimiento , nº 13/2002, de la solicitante expedida el 25 de marzo de 2002 en la que consta su inscripción por declaración de la madre y figura como padre el recurrente . No obstante dicha partida la madre acudió el 13 de septiembre de 2013 al Tribunal de Primera Instancia de Ngoumou con dos testigos con la finalidad de obtener juicio supletorio de certificado literal de nacimiento al no existir matriz solicitando la reconstitución por el Oficial del centro principal del Registro Civil de Ngoumou y obteniendo Sentencia el 4 de noviembre de 2013 que así lo ordena .

No cabe duda que la Sentencia que ordena la reconstitución de la matriz conlleva un reconocimiento de la filiación por el Tribunal de Primera Instancia de Ngoumou lo que es contrario al ordenamiento público español que regula la determinación legal de la filiación por sentencia firme conforme al procedimiento fijado en los artículos 764 y ss de la LEC exigiéndose un principio de prueba de los hechos en que se funde pues la declaración fue de parte, no se estableció principio de prueba, bastó con la mera declaración, y la causa de la pretensión y base del reconocimiento fue la inexistencia de matriz de la partida aportada .[...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación, en el que como único motivo de los recogidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se invoca la "infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable", el recurrente denuncia la infracción del RD 557/2011, del artículo 17.1.b) de la Ley de Extranjería , del artículo 24 de la Constitución Española así como de los artículos 281 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando asimismo las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los RRCC 6280/2011 , 1708/2011 y 6746/2005 , que no pone en relación con su caso.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Así, aun cuando la parte recurrente citó expresamente al inicio del escrito de interposición de recurso de casación, bajo la rúbrica "motivo de casación", el motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en el que parecía querer amparar todo el recurso de casación, en el desarrollo argumental del recurso se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente la parte recurrente su impugnación. Así, se entremezclan alegaciones que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso - como cuando la parte recurrente afirma que se duda del contenido del documento aportado cuando (dice) el Consulado no cuestionó la relación de filiación o cuando se invoca la aplicabilidad del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - junto con otras que parecen suscitar infracciones formales de la sentencia - como cuando se denuncia su incongruencia omisiva con invocación del artículo 24 de la Constitución Española -. E incluso respecto de estas últimas, sin aclarar si pretende denunciarse una auténtica incongruencia o más bien se trata de manifestar la discrepancia frente a las razones que condujeron a la desestimación del recurso.

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

Esta defectuosa formalización del recurso de casación justifica por sí sola su rechazo. De todos modos no es ocioso señalar, aunque sólo sea a mayor abundamiento, que, en relación con las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de interposición que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 281 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de hecho, la argumentación de fondo de su recurso parece centrarse precisamente en la invocación de dichas infracciones, sin que tales infracciones normativas fueran anunciadas en el escrito de preparación del presente recurso (de hecho no se citó allí ningún precepto sobre el valor de los documentos extranjeros, citándose únicamente la infracción del artículo 17.1.b) de la Ley de Extranjería y del artículo 24 de la Constitución Española por "incongruencia omisiva" "e indefensión"- ) y no habiéndose efectuado, por tanto, respecto de las mismas, el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Procede, pues, en virtud de lo expuesto, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de los artículos 93.2. a ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del segundo trámite de audiencia, pues, aunque afirma la preponderancia en el escrito de interposición del motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que, a continuación, vuelve a entremezclar alegaciones reconducibles a los motivos casacionales recogidos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo cual no hace sino corroborar la conclusión antes expuesta, esto es, que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente la parte recurrente su impugnación, y, en cuanto al escrito de preparación, porque lo cierto es que la parte recurrente ni siquiera citó en dicho escrito la infracción de los artículos 281 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco la de ningún precepto sobre el valor de los documentos extranjeros, por lo que difícilmente pudo justificar que su infracción fuera relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3594/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 77/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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