ATS 1657/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11077A
Número de Recurso1418/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1657/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat, en Diligencias Previas nº 3397/2007, en la que se condenaba a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, actuando en representación Carlos Miguel con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sr. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega en el primer motivo infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo entiende que las pruebas presenciadas no permiten desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Refiere que en el acto del juicio no se ha podido acreditar que exista otro destino a la sustancia que no fuera el consumo compartido; asimismo, cuestiona la declaración de los agentes por el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos hasta el acto del juicio. Finalmente solicita la aplicación del principio in dubio pro reo. En el segundo motivo, afirma que la Sala ha partido de su culpabilidad y no de su inocencia. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con el consumo compartido, hemos dicho que es doctrina reiterada de esta Sala que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable. Ahora bien, la aplicación de esta doctrina de creación jurisprudencial, ha quedado sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía. 2.) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3.) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4.) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5.) Debe tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo (STSS 1102/2003 de 23 de julio; 360/2015 de 10 de junio; y 37/2016, de 2 de febrero, entre otras).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Ha quedado acreditado que el día 17 de junio de 2007, hacia las 2:00 horas, Carlos Miguel fue detenido por agentes que vieron cómo ofrecía y vendía drogas a personas que, como él, se encontraban en el recinto de Hospitalet de Llobregat en el que se celebraba un festival de música. Al ser registrado se le intervinieron 185 pastillas que contenían 29,6 gramos de MDMA con una pureza del 29,6% y 22 papelinas con 10,97 gramos de MDMA con una pureza del 49,8% y 135 euros.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, quienes los relataron en el sentido de los Hechos Probados. Ambos refirieron cómo el comportamiento del acusado formó una fila de compradores como jamás habían visto. Declaración de los agentes que ha sido precisa, a pesar de los casi nueve años desde su intervención, ya que manifestaron que se acordaban perfectamente de la gran demanda que había frente al acusado, al que vieron ofrecer y vender sustancia desde escasos metros y a plena luz del día.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    3. - El recurrente reconoció la posesión de la sustancia, no obstante manifestó que su intención no era facilitarla a terceras personas sino destinarla a su consumo compartido.

    El Tribunal desestima que su destino fuera el consumo compartido. En cuanto al consumo compartido, la atipicidad de la conducta debe ser tomada en consideración de manera restrictiva. Todos los indicios apuntados no concuerdan con el que el acusado fuese quien consiguiese la droga para entregarla a sus amigos consumidores y consumir de forma conjunta. A tal efecto, señala la Sala, que no existe elemento probatorio alguno que acredite la condición de consumidor del acusado. A lo anterior cabe añadir que se desconoce cuándo se produjo la adquisición de la sustancia por el recurrente, ni cuándo se materializó el concierto para la adquisición de la sustancia, para plantear un curso temporal inmediato entre el acto de adquisición y el consumo compartido. Asimismo, se ignora con quién y en qué términos iba a ser el consumo, las personas no han comparecido en el acto del juicio, ni han sido identificadas por el recurrente, ni se concretó cuándo iba a producirse el consumo compartido, ni el lugar previsto para ello. En definitiva, no se han aportado datos que permitan acreditar que se iba a producir el consumo inmediato, desde su supuesta adquisición. Por tanto, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de un consumo, propio y compartido.

    Por todo ello, atendido al comportamiento del acusado presenciado por los agentes -ofrecer y luego proceder a la venta de sustancia-, a la cantidad de MDMA intervenida al acusado, la ausencia de su condición de consumidor de la sustancia intervenida y la falta de justificación del destino compartido; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Procede la inadmisión de los motivos conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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