SJMer nº 1, 14 de Diciembre de 2016, de Santander

PonenteCARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMS:2016:4409
Número de Recurso520/2015

Juzgado Mercantil de Cantabria.

JUICIO ORDINARIO 520/2015.

SENTENCIA N.º

Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Demandante: Dionisio y Erica .

Procuradora: Elena Morales Romero.

Letrada: María Aranzazu Jurado Alcoriza.

Demandado: Banco Santander S.A.

Procurador: Raúl Vesga Arrieta.

Letrado: Manuel García Villarubia Bernabé.

Objeto del Juicio: Declarativa de nulidad de condición general.

En Santander a 14 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9-7-2015 la indicada representación de la parte actora, presentó demanda ante este Juzgado en la que con fundamento en los hechos y fundamentos legales que cita se concluía solicitando sentencia por la que se declarase la nulidad de de pleno derecho de las cláusulas 3.1 AMORTIZACIÓN, en sus apartados 1 al 3 y 5 al 7, 3ª.- INTERESES ORDINARIOS, en su apartado 3.1.- Tipo de interés y forma de cálculo, y 3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus apartados 3 bis. 1.- Periodicidad de las revisiones y 3.bis.2.- Diferenciales y redondeos, con condena a la devolución de cantidades sin aplicación de interés con carácter principal y subsidiariamente con los resultantes de aplicar un diferencial del 1% sobre el tipo de referencia Euribor, e imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO

Celebrado el acto de audiencia previa fueron citadas las partes a la vista que se celebro el día 28 de septiembre de 2016, quedando los autos pendientes de sentencia tras la práctica de la prueba e informe de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. La perspectiva jurídica con la que se enfoque la pretensión es especialmente relevante en el caso presente, en el que al momento de la constitución de la litis el art 86 ter LOPJ únicamente atribuía competencia objetiva a este órgano respecto de acciones sobre condiciones generales de la contratación, quedando fuera de tal competencia so pena de nulidad ex art 48 LEC , las pretensiones de nulidad por abusividad, por error vicio o defecto en el consentimiento y en general toda nulidad contractual que no fuera la derivada de la anulación de una condición general que afectase a la viabilidad del contrato en su conjunto. En este sentido la Audiencia de Cantabria, sección 4º, ha sentado claros criterios (sentencia de 6 de febrero de 2015).

  2. Para sustentar la petición de nulidad de las cláusulas que infra se examinarán, la fundamentación jurídica del escrito rector se estructura del modo siguiente:

    Acción de nulidad de condiciones generales por infracción de norma imperativa del art 8.1 ley 7/98 en relación con la diversa normativa sectorial bancaria (ley 26/88, circular 8/90 de 7 de septiembre, Orden Ministerial de 5-5-94, ley 36/03 de 11 de noviembre, ley 2/09 de 31 de marzo).

    Acción de nulidad del art 8.2 ley 7/98 , es decir, nulidad de condición general en contrato con consumidor por abusividad conforme al TRLGDCU -si bien este apartado de la fundamentación jurídica no pasa de exponer preceptos generales del referido texto refundido-.

    No superación del control de incorporación de todas las cláusulas objeto del pleito (las 9), afirmando, sin desarrollo argumental al respecto, que todas ellas describen o definen el objeto principal del contrato, al no haber mediado oferta vinculante previa a la firma de la escritura y no haber sido informados del riesgo del tipo del producto (previsible evolución de los tipos de interés, conveniencia del producto frente a las hipotecas tradicionales, simulaciones sobre los efectos en el coste total del préstamo teniendo en cuenta el sistema de amortización previsto, etc.).

    No superación del control de transparencia reforzado y abusividad. Es aquí donde se afirma el carácter predispuesto e impuesto (nuevamente de todas las cláusulas, sin distinción, y partiendo del carácter notorio de la naturaleza de condición general del íntegro contenido de los contratos masa propios del sector bancario), que causaría un desequilibrio importante contrario a la buena fe, y donde tras la reiteración de los mismos argumentos (falta de información y de comparación con otros productos) cifra el perjuicio al consumidor en el hecho de que el sistema de amortización supone que estando al corriente en el pago de las cuotas, de los 65.000 € pagados, solo 5.000 € se habían imputado a amortización de capital.

  3. Entiendo según lo expuesto que se están ejercitando las dos acciones previstas en el art 8 de la ley 7/98 , en su apartado 1, por infracción de la propia ley 7/98 (arts 5 y 7 y control de incorporación) o cualquier otra imperativa (la normativa sectorial bancaria), y en su apartado segundo (en particular para el caso de consumidores, infracción del TRLGDCU).

  4. Los efectos que la demanda pretende son, con carácter principal, el mantenimiento del contrato sin obligación de abono de intereses, partiendo del carácter accesorio de esta obligación en la configuración legal del préstamo en los arts 1755 CC y 395 CCo , y en el efecto disuasorio de la directiva 93/13, y subsidiariamente, la fijación de un interés Euribor + 1 (el previsto en el contrato para la fase de interés variable según el sistema de amortización establecido a partir de 1 de enero de 2018). Con devolución de cantidades o en su caso imputación al capital pendiente.

  5. Del relato de hechos de la demanda, cabe inferir que los actores someten a los parámetros que el TS ha sentado a partir de la sentencia de 9-5-2013 las cláusulas relativas a la amortización y al tipo de interés, tanto en los primeros 10 años del préstamo (donde el interés es fijo), como en el resto de vida del contrato (donde es variable Euribor + 1). El argumento recurrente es la falta de información previa que permitiera comparar el préstamo suscrito con otros más habituales (el de tipo variable en toda la extensión), y la supuesta actuación del banco que con conocimientos de una previsible situación de bajada de tipos consigue con el préstamo concurrente beneficiarse a todo evento en perjuicio del prestatario, con indeterminación en el número de cuotas, el principal a devolver, la parte de cuota destinada a la amortización de capital y al pago de intereses, y de la Tasa Anual Equivalente. Subyace en la demanda y en los informes la idea que el préstamo concertado resulta más perjudicial en términos económicos que una hipoteca "estándar" entendiendo por tal la sujeta en toda su extensión a un tipo variable.

  6. La argumentación no es todo lo precisa que fuera deseable, y en cualquier caso, se limita al sistema de amortización y el tipo de interés, si bien se interesa la nulidad tanto de (cláusula 3.1 sobre AMORTIZACIÓN) el plazo (1), número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas (2), Tasa Anual Equivalente (5), aplazamiento de cuotas periódicas (6), y reembolso anticipado (7), como también de (cláusula 3ª INTERESES ORDINARIOS) en su apartado 3.1 sobre el tipo de interés y fórmula de cálculo para los 10 primeros años del préstamo, y (cláusula 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE) en sus apartados 1 (periodicidad de las revisiones) y 2 (diferenciales y redondeos). La fundamentación jurídica no individualiza los razonamientos por los que cada una de las cláusulas impugnadas hubiera de resultar nula, sino que se vierten toda suerte de argumentos (desde el art 6.3 CC , la infracción del orden público, normativa bancaria expuesta en gran parte de forma abstracta y desvinculada del supuesto sometido a enjuiciamiento, hasta un amplio repaso de preceptos del TRLGDCU - ninguno más allá de su art. 82, particularmente ninguno de los supuestos del listado legal de cláusulas abusivas de los artículos 85 y siguientes-, diversos artículos del CC , y de la ley 7/98), siempre orientados a una falta de información y un quebranto en los derechos contrario a las exigencias de la buena fe derivado de la comparación con otros productos, con especial incidencia en el sistema de amortización. En lo que hace a las cláusulas sobre amortización parcial anticipada y al aplazamiento de las cuotas parece derivarse la nulidad de su inaplicabilidad al sistema de amortización de la "hipoteca tranquilidad" que aquí examinamos, partiendo de la indeterminación del número de cuotas.

  7. Las partes sí se muestran conformes en considerar "elementos esenciales", entendido este término en el ámbito del art 4.2 de la directiva 93/13 , todas las cláusulas impugnadas. Esta afirmación condiciona tanto el posible control de contenido, como la consideración de esencial o accidental a los efectos de mantenimiento del contrato en caso de eventual estimación de la demanda, riesgo (de restitución plena de prestaciones al no poder subsistir el contrato sin obligación de pago de interés para el prestatario) que asume la parte actora ya que queda fuera de toda duda que los intereses se pactaron y que se han venido pagando con normalidad. Sería incomprensible además de ruinoso el negocio bancario y la pérdida de disponibilidad gratuita (más que gratuita onerosa para el banco que se desprende de elevados importes que no puede diversificar y que dejan de producir rédito alguno) durante un plazo de 30 años o más. Este escenario podría abocarnos en su caso a una nulidad que afectase al contrato, con restitución recíproca de prestaciones por las partes, y a una condena a los actores a la devolución del capital recibido.

SEGUNDO

Las cláusulas impugnadas.

  1. El contrato en cuestión es una compraventa con subrogación, novación y ampliación otorgada por Construcciones Jano S.L., Banco Español de Crédito y los actores el día 21 de diciembre de 2007 ante el notario don...

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