ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10934A
Número de Recurso3909/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 134/2014 seguido a instancia de Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-9-2015 (R. 4990/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y dejó sin efecto la resolución de 25-11-2013, al entender que el procedimiento seguido por la Entidad Gestora es inadecuado, debiendo haber acudido a la reapertura de la ejecución.

Consta que la actora vino percibiendo pensión de vejez SOVI con efectos de 1-12-1986, notificándole el INSS en fecha 17-9-1996, resolución por la que se acordaba la anulación del derecho a la citada prestación, dándola de baja con efectos de 31-8-1996. Impugnada judicialmente dicha resolución, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 4-2-1997, confirmada por la del Tribunal Superior de 13-7-2000. Instada ejecución por el INSS, se dictó auto en fecha 16-3-2001, despachándola, por un total de 2.458.470 ptas., declarándose a la demandante en situación de insolvencia provisional por auto de 1-10-2001. La actora percibe pensión de viudedad por importe de 637,07€ desde el mes de octubre de 2007. Por el INSS se dictó resolución en fecha 25-10-2013 acordando el inicio de expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidas, dictándose resolución en fecha 25-11-2013, fijando la cantidad a devolver en 14.476,41€.

En suplicación la Sala, tras referirse a la sentencia de esta Sala IV de 14-5-2009 (R. 2165/2008 ), considera que solo cabe acudir al procedimiento regulado en el RD 148/1996, en los supuesto del actual art. 146 LRJS , esto es, rectificación de errores materiales o de hecho, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, supuestos que no concurren en el caso, dado que ninguna omisión o incumplimiento en la viudedad que percibe se ha constatado, siendo totalmente ajustado a derecho su percibo. La actora es deudora de una prestación indebida, pero su reintegro ya fue reclamado por la vía de ejecución de sentencia, y el art. 243.3 LRJS recuerda que la ejecución podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida la obligación en su totalidad, camino que debió de seguir la Entidad Gestora una vez conocida la nueva situación de la actora, dada la existencia de un procedimiento judicial abierto en otro juzgado en relación con la indebida percepción de una prestación que no es la de viudedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir para efectuar el descuento sobre una pensión de viudedad de quien mantiene una deuda por prestaciones indebidas si el especial de reintegro previsto en el RD 148/1996 o el procedimiento de ejecución de sentencia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-5-2001 (R. 129/2001 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, dejando sin efecto el acuerdo del INSS sobre descuento de pensión, sin perjuicio del procedimiento que, en su caso, pudieran incoar las Entidades Gestoras frente a los herederos del demandante.

En este caso en el Juzgado de lo Social se tramitó el procedimiento a instancia de del actor en el que se solicitaba la nulidad del procedimiento de reintegro de pensiones indebidamente percibidas iniciado por el INSS; por sentencia de 13-2-1995 del Juzgado de lo Social, se desestimó la demanda, que fue confirmada por la de suplicación de 20-6-1996, siendo desestimado el recurso de casación unificadora interpuesto ante el Tribunal Supremo mediante auto de 17-2-1997 . El 28-3- 2000, se notifica al demandante acuerdo del INSS por el que se comunica que de conformidad con lo establecido en el RD 148/1996, de 5 de febrero, a partir del mes de abril de 2000, se procederá a descontar de su pensión mensual la cantidad de 89.668 pts. hasta la total amortización de la deuda.

El demandante solicita se declare nulidad del acuerdo administrativo y disponga que el procedimiento adecuado es el de ejecución de sentencia, así como que el procedimiento de ejecución de sentencia está prescrito. La Sala indica que en el caso de autos se combate un acuerdo del INSS sobre descuento de pensión, cuya normativa de cobertura es el RD 148/1996, y, aunque guarda estrecha conexión con el pronunciamiento judicial dictado anteriormente por el Juzgado de lo Social, no se inserta ni puede hacerlo en la fase de ejecución del mismo. El fallo entonces recaído, desestimando la demanda formulada por el actor frente al INSS y TGSS, se limitaba a indicar: "...debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra", es decir, su contenido no es susceptible de iniciar un procedimiento de ejecución en sentido estricto, pues se limita a desestimar la demanda y absolver a los demandados, y, aunque implícitamente conlleva la confirmación de la resolución de la Gestora sobre el carácter indebido de las prestaciones percibidas por el actor, no efectúa ni siquiera la declaración misma de esa naturaleza indebida ni de su cuantía, circunscribiendo la fundamentación jurídica correlativa a los dos puntos de debate esgrimidos por aquél, la prescripción de la acción y la no concurrencia del principio de irrevocabilidad de los actos propios, para desestimarlos en razón a la no presencia de la primera y a la constatación, en el segundo, de un error de hecho que legitimaba la revisión de oficio por la Gestora ( art. 144.2 LPL entonces vigente).

Y tras referir varios preceptos del indicado RD 148/1996, concluye el Tribunal que el procedimiento adecuado es el especial que regula el citado RD 148/1996, y no el de ejecución de sentencia pretendido por el recurrente; conclusión que no resulta enervada por las previsiones del art. 8 de la Orden de 18-7-1997, que contempla aquellos casos en que el deudor hubiese interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social, por cuanto opera la remisión a la ejecución judicial de la sentencia que recaiga, confirmando total o parcialmente la deuda, cuando no concurra un cumplimiento voluntario de los términos del reintegro establecidos en la misma y aquella resuelva y contenga dichos términos; de otro modo, se parte de que el pronunciamiento judicial respectivo disponga las pautas o modo de cumplimiento de la obligación de reintegro, lo cual no sucede en el caso enjuiciado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos constan procedimientos judiciales previos instados por los actores en los que recayeron sentencias desestimatorias de sus pretensiones respecto de los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas reclamados por el INSS, las posibilidades de ejecución de los fallos de las respectivas sentencias eran muy distintas, y esta circunstancia fue expresamente tomada en consideración por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que respecto de la sentencia por la que se acordaba la anulación del derecho a la pensión de vejez SOVI, se inició proceso de ejecución, dictándose auto en fecha 16-3-2001, despachándola, por un total de 2.458.470 ptas., dictándose posteriormente auto declarando la insolvencia provisional de la actora; mientras que nada similar sucede en la sentencia de contraste, en la que el fallo de la sentencia que recayó en el procedimiento en el que se solicitaba por el actor la nulidad del procedimiento de reintegro de pensiones indebidamente percibidas iniciado por el INSS se limitaba a desestimar la demanda absolviendo a la Entidades Gestoras, pero carecía de todo contenido susceptible de iniciar un procedimiento de ejecución en sentido estricto y no constando iniciado un proceso de ejecución respecto de dicha resolución.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4990/2014 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 134/2014 seguido a instancia de Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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