ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10900A
Número de Recurso3658/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 884/2013 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión SOVI, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Pilar Corchero González en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina de las sentencias de contraste que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y, en fin, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora, lo que supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16-7-2015 (R. 2888/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de vejez SOVI formulada contra el INSS y la TGSS conforme al principio de proporcionalidad en función de los días cotizados.

Consta que por sentencia de 21-5-2009 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , se estimó la demanda interpuesta por la actora contra el INSS, la TGSS y la empresa, que reconocía su derecho al percibo de las prestaciones de jubilación SOVI, con declaración de la responsabilidad de la empresa por infracotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones en cuantía y efectos reglamentarios. En ella se razonaba que la falta de cotización daba lugar a la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación, no resultando aplicable la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa al ser la falta de cotización anterior al 1-1-1967. Igualmente se hace referencia en los hechos probados a diversas actuaciones llevadas a cabo en el proceso de ejecución de dicha sentencia.

En suplicación la Sala desestima el motivo de censura jurídica por considerar, en esencia, que la pretensión deducida en el presente pleito fue ya objeto de un procedimiento en el que se resolvió la falta de responsabilidad del INSS en el abono de la prestación SOVI a la actora, por lo que procede la apreciación de la excepción de la cosa juzgada en su efecto negativo ( art. 222.1 LEC ), debiendo ser deducida en aquel procedimiento cualquier pretensión al respecto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 14-12-2009 nº 216/2009 (R. 8328/2006 ). En este supuesto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-10-1995 , se acordó la integración de la recurrente (entre otros), en el grupo A de los previstos en el art. 25 Ley 30/1984 , pero no la pertenencia a un cuerpo o escala que no fuera el de maestros, circunstancia esta que ni siquiera fue controvertida. La determinación del alcance del fallo de esta sentencia suscitó diversos incidentes de ejecución. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en cumplimiento de tal sentencia había detraído a la recurrente, desde el 1-9-1989 hasta la fecha de jubilación, las cuotas correspondientes a las clases pasivas y Muface en las cantidades establecidas legalmente para los funcionarios del grupo A. Reconocida a la recurrente pensión de jubilación, la misma fue calculada conforme a los haberes reguladores del grupo B por considerarse que la sentencia había reconocido unos derechos económicos que le afectaban mientras la recurrente se encontrara en servicio activo, "pero que no pueden trasladarse directamente a su situación como jubilada ya que el importe de la pensión debe calcularse no en función de las retribuciones percibidas, sino de acuerdo al haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia". La negación del cálculo de la pensión se fundamenta, en suma, en su falta de pertenencia al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; criterio este que confirmó en primer lugar el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego la Audiencia Nacional.

Analiza el TC la primera y principal de las quejas deducidas por la recurrente en amparo, esto es, si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones firmes ( art. 24.1 CE ), por alteración de la cosa juzgada material que deriva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoció a la recurrente su derecho a ser integrada en el grupo A con todos los efectos económicos inherentes. Lo que, tras referir doctrina relativa a la eficacia de la cosa juzgada material en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales en un proceso seguido entre los mismos sujetos puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, es estimado, otorgando el amparo solicitado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados son distintos, así, en la sentencia recurrida se trata del planteamiento por la parte actora de un nuevo proceso que tiene por objeto la misma pretensión que ya fue planteada y conocida en un proceso anterior; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la existencia de una sentencia firme cuyo contenido es obviado, primero, por una resolución administrativa y, posteriormente, por las sentencias que resolvieron sobre la impugnación de aquella. En segundo lugar, consecuentemente, las doctrinas aplicadas en cada caso son distintas, pues mientras en la sentencia recurrida se trata del efecto negativo de la cosa juzgada; en la sentencia de contraste se aborda el efecto positivo de dicha institución. Todo ello determina que la doctrina de la sentencia de contraste no pueda sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede acoger la pretensión de fondo planteada por la recurrente: la responsabilidad del INSS y de la TGSS en el de 81,33%, siendo el 18,67% restante a cargo de la empresa incumplidora, respecto de la pensión SOVI que tiene reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18-9-2007 (R. 3990/2006 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de suplicación, que declara que la pensión SOVI que reconoció a la actora la sentencia de instancia, deberá ser abonada, el 93,38% por el INSS y el 6,62% restante por la empresa Confecciones Llabona, S.L.

La cuestión litigiosa resuelta en esta sentencia se refiere a la responsabilidad en el pago de la prestación de vejez-SOVI cuando no se cubre la cotización exigible para causar el derecho porque hay un periodo de trabajo no cotizado posterior a 1-7-1959 y anterior a la vigencia del nuevo sistema de Seguridad Social. La Sala recuerda la doctrina que entiende que el cómputo del periodo de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario; y considera que para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan a partir de 1-7-1959, sí cabe aplicar el régimen de responsabilidad empresarial, reconociendo en su caso las correspondientes prestaciones, aunque sin anticipo por la Gestora. Recuerda además la Sala que para determinar la responsabilidad empresarial debe atenerse exclusivamente a los descubiertos de cotización, que son los que tienen relevancia en el funcionamiento de la protección.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre una sentencia, la recurrida, que no entra en el fondo del asunto al haber apreciado el efecto negativo de la cosa juzgada por la existencia de una sentencia firme anterior, y no contiene, por tanto doctrina de fondo a unificar, con otra, la de contraste, que sí resuelve sobre la pretensión planteada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de junio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Corchero González, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2888/2014 , interpuesto por Dª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 884/2013 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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