ATS 1603/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10816A
Número de Recurso1128/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1603/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 14 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 93/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 2130/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Alexis , como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Bibiana ., a Conrado . y a Feliciano . en la suma de 4.025 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alexis , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Considera que no se ha dispuesto de un material probatorio suficiente en su contra. Argumenta que la única prueba proviene de la declaración de la denunciante, con la que, en momento alguno, tuvo relación profesional alguna, tal y como se demostró, y de la del marido de ésta y de dos recibos de entrega de una cantidad. Sostiene que el Tribunal ha desconocido que, en todo momento, tuvo informado a su cliente, ilustrándole de cuál era su opinión sobre la situación real y que realizó varias reuniones con los otros abogados que llevaban la defensa de los otros inculpados para concertar una línea común de defensa. Aduce que quedó acreditado que la cantidad recibida la empleó en pagar a una detective privada, como ella mismo reconoció, y la otra en pagar a los peritos.

    Mantiene que no hubo abuso de relaciones personales, pues su cliente estuvo informado, desde un primer momento, y que pagó la cantidad precisa para los peritos, sin expresar ninguna reserva, por lo que se ha de entender que estaba conforme con al actuación profesional desarrollada.

    Así mismo considera que no concurren los elementos del delito continuado, pues estima que no hay una unidad de hecho ni una unidad de acción guiada por un propósito único.

    Finaliza su alegato invocando la vigencia del principio in dubio pro reo.

    Aunque el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, no señala documento que acredite ese error, y, sin embargo, introduce alegaciones tendentes, en resumen, a estimar que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Esto es, lo que verdaderamente se alega es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre )

  3. Se declaran como hechos probados que, en fecha no precisa, pero anterior al 20 de septiembre de 2011, Conrado . y sus padres, Bibiana . y Feliciano . concertaron los servicios como Letrado de Alexis , a efectos de presentar ante el Tribunal Supremo un recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento sumario 10/2099, por la que se le condenaba a Conrado junto con otras dos personas más, a nueve años de prisión por un delito de lesiones.

    En cumplimiento de ese encargo profesional, Alexis solicitó la venia al anterior Letrado de Conrado que se la concedió en escrito de 3 de agosto de 2011 y reclamó a sus contratantes la entrega de 3.025 euros, en concepto de provisión de fondos, lo que aquéllos hicieron en metálico en la Plaza Militar de Santa Cruz de Tenerife, el día 21 de septiembre de 2011.

    El 23 de septiembre de 2011, el acusado presentó escrito ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz, anunciando el recurso de casación, que no llegó a formalizar. El recurso quedó, en consecuencia, desierto, lo que ocultó a sus clientes, haciendo suya la cantidad entregada.

    Como quiera que no interpuso el recurso de casación y la sentencia dictada en instancia era firme, comunicó a sus clientes que lo único que podría caber contra la misma era un recurso ante el Tribunal Constitucional, para el que aquéllos dieron su beneplácito. En consecuencia, solicitó que se le entregaran 1.000 euros en concepto de provisión de fondos para su estudio y, en su caso, presentación. El 5 de junio de 2012, sus clientes le hicieron entrega también en efectivo de esa cantidad. El acusado no realizó gestión alguna que justificase ese cobro e hizo suya la cantidad citada.

    El Tribunal de instancia fundamentó su convicción condenatoria en los siguientes elementos de prueba.

    En primer lugar, el documento obrante al folio 3, en el que el acusado asumía el encargo profesional de preparar e interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz, por la que se condenaba a Carlos José . y a otras dos personas a la pena de nueve años de prisión. Esta apreciación se complementaba con la declaración de los testigos Bibiana ., Feliciano . y Conrado . que manifestaron que el acusado inicialmente les pidió una cantidad menor, pero que después la subió y que se le hizo entrega en metálico, estando presentes en ese acto los tres en la Plaza Militar de Santa Cruz. El acusado reconoció que el documento lo había suscrito él.

    En segundo lugar, que constaba plenamente que, aunque era cierto que anunció el recurso de casación y que, incluso, se reunió con los Letrados de los otros dos acusados, no formalizó el recurso que se declaró desierto por decreto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011.

    En tercer lugar, en el folio 6 de las actuaciones, de fecha 5 de junio de 2012, consta que el acusado accede a hacerse cargo profesional del estudio y presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, que se ha citado más arriba, y que para ello se le hacía entrega de la provisión de fondos de 1.000 euros.

    En cuarto lugar, tomaba en cuenta el Tribunal el fax obrante en actuaciones, enviado por Bibiana . el 14 de diciembre de 2012 al acusado, requiriéndole para que devolviese las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos y de cuya circunstancia tuvo Alexis que tener conocimiento forzosamente, pues, aunque él negase la recepción del fax, constaba que, a raíz de la denuncia efectuada por la denunciante, el Colegio de Abogados de Santa Cruz le abrió un expediente que terminó sin declaración de responsabilidad, pero del que tuvo conocimiento el acusado, según se deduce del escrito de alegaciones que formuló el recurrente.

    En definitiva, existían dos documentos, en los que se hacía constar la entrega de la provisión de fondos, que no eran negados de contrario y no constaba la realización del encargo profesional, en cuya virtud se llevó a efecto. Es evidente que, tratándose de un profesional que recibe unas cantidades para la realización de una actuación concreta y no lo hace, surge imperiosamente la necesidad de devolverlas a su legítimo propietario, lo que el acusado no hizo, haciéndolas suyas.

    Es cierto que la propia Audiencia reconocía que el acusado entregó 500 euros al Abogado de la acusación particular y otros quinientos los ingresó en la cuenta de la Letrada que había asumido la defensa de otro de los coinculpados, para que contratase - como así se hizo - una detective privado. Todo ello como parte de la línea de actuación de los tres Letrados en la defensa de los acusados en el Sumario 10/2009. Sin embargo, la Sala estimaba acreditado que esos mil euros, suma de las dos cantidades citadas, era distinta de los mil euros, entregados en concepto de provisión de fondos para analizar y, en su caso, formalizar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Así lo deducía la Sala del documento obrante al folio 331 de las actuaciones, en el que se hacía constar expresamente que Conrado . entregaba 1.000 euros para pago del detective privado y del médico forense, en su caso, de los cuales quinientos se ingresaban en la cuenta corriente de la Letrada Nuria Esther C. F. en cuanto era la encargada de la contratación del detective privado, y otros quinientos se entregaban al Letrado Jesús G.F. No se hacía mención a que se tratase de la provisión de fondos para formalizar el recurso de amparo. Se trataba de dos cantidades distintas.

    En conclusión, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. Fundamentalmente, el juicio de culpabilidad en contra del acusado se construía sobre dos pilares: el primero era la demostración suficiente del pago por sus clientes de dos cantidades en concepto de provisión de fondos, esto es, con una finalidad determinada, y en segundo lugar, la no realización del encargo asumido y por cuya virtud percibió ese dinero. Es evidente y huelga decir que, no habiendo llevado a cabo su encargo, el acusado se encontraba obligado a restituir esas cantidades a sus mandantes. Que el acusado no había acometido sus encargos, lo acreditaba documentalmente, por un lado, la declaración de desierto del recurso anunciado pero no formalizado, y, respecto del supuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que la formalización de este recurso estaba cerrado por la consideración anterior, desde el momento en que su interposición exige ineludiblemente que el interesado hubiera agotado las vías legales de reclamación previa.

    En tales circunstancias, existe fundamento para entender que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia a favor del recurrente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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