ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:10650A
Número de Recurso2112/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 50/2015 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª. Natividad , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando su defectuosa preparación, su carencia manifiesta de fundamento y la invocación de motivos de casación de forma instrumental para cuestionar la valoración de la prueba.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Natividad contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento del título " Em Enfermagen ", expedido por la Universidad Fernando de Pessoa, delegación en Canarias, a efectos del ejercicio en España de la profesión regulada de Enfermero Responsable de Cuidados Generales.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso [ apartados A) -formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA y relativo a la incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia- y B) -amparado en el artículo 88.1.d) LJCA , cuyo objeto es la denuncia de la infracción del artículo 43 del RD 1837/2008, de 8 de noviembre - del escrito de preparación] no cabe ser opuesta por la parte recurrida, al estar prevista en el artículo 93.2.d) LJCA . A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que la Administración recurrente en el escrito de interposición no desarrolla el motivo que había anunciado con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA .

Por el contrario, la causa restante alegada por la recurrida [referente a la defectuosa preparación del apartado C) del escrito de preparación] puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la Abogacía del Estado ante la Sala a quo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad. En el mencionado apartado C) del escrito preparatorio podemos leer que, al amparo del citado artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 24 CE , en relación con la STS de 23 de marzo de 2004 , con lo que procede rechazar la alegación que formula la representación procesal de Dª. Natividad respecto de que no se citan las normas que se estiman infringidas. Expresamente se invocan dos preceptos de la Carta Magna junto con una Sentencia de este Tribunal Supremo, por lo que, de manera palmaria, se cumple con la exigencia de la indicación de las disposiciones o del contenido de la jurisprudencia que se reputan infringidos. Sin perjuicio de señalar que, al tratarse la resolución judicial impugnada de una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el presente caso no es exigible efectuar el juicio de relevancia, por lo que no se requiere que la parte recurrente argumente sobre las razones de su vulneración.

Otra cosa es que el motivo tenga por objeto criticar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pretendiendo que se lleve a cabo su revisión en casación. Pero esa es una cuestión distinta, que, como atinente al fondo, no puede ser cuestionada en este trámite, ya que, de hacerlo, se estaría de nuevo planteando la oposición al recurso al incurrir en carencia manifiesta de fundamento.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, Dª. Natividad .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 50/2015 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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