STSJ Canarias 237/2016, 6 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
Número de resolución237/2016
Fecha06 Mayo 2016
Recurso número286/2015
Categoríaactividad administrativa,expediente administrativo,medidas fiscales,acto administrativo,Servicios públicos,justicia administrativa,infracción administrativa

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000286/2015

NIG: 3501645320120001943

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000237/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000321/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

  1. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

    Magistrados

    Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

  2. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2016.

    Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000286/2015, interpuesto por la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARIA DE GUZMAN FABRA y dirigido por la Abogada Dña. MARGARITA CABEZUELO MENDEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ, habiendo comparecido, en su representación la Procuradora Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y en su defensa el Letrado D. José González García, versando sobre Actividad Administrativa. Sanciones. Siendo Ponente el Ilmo Sr.Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 321/2.012, en el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Guzmán Fabra, en nombre y representación de la Entidad ANEA AEROPUERTOS, contra el Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote adoptado en sesión ordinaria celebrada el 28 de Mayo 2012 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución dictada en el expediente sancionador 2011/15, el día 26 de Marzo de 2012 en la que se imponía a la actora una sanción de multa de 678.539,76 Euros, por no contar el parking público sito en la zona de Salidas T-2 del aeropuerto de Lanzarote, con la preceptiva y previa licencia de actividad, con el fallo siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la Procuradora Dña. Ana María Guzmán Fabra, en nombre y representación de la Entidad ANEA AEROPUERTOS, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LANZAROTE y ACUERDO:

  1. - DECLARAR AJUSTADO A DERECHO el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, salvo lo relativo a la cuantía de la multa que se reduce a 15.001 Euros.

  2. - No realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandante en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada luego de realizar un completo relato de las posiciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación nuclear para estimar parcialmente el recurso:

"Se recurre en este procedimiento el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución dictada en el expediente sancionador 2011/15, el día 26 de Marzo de 2012 en la que se imponía a la actora una sanción de multa de 678.539,76 Euros, por no contar el parking público sito en la zona de Salidas T-2 del aeropuerto de Lanzarote, con la preceptiva y previa licencia de actividad.

Considera la entidad demandante que en este supuesto no se ha cometido la infracción por la que es sancionada pues entiende que al tratarse de una instalación que da servicio al aeropuerto de Lanzarote, considerado de interés general no es exigible la obtención de licencia de apertura y tampoco sería aplicable la Ley Autonómica 7/2011 de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias de Canarias, pues todo lo relativo al aeropuerto y sus instalaciones es competencia exclusiva del Estado en aplicación de lo establecido en el artículo 149.20 de la CE .

Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 8 de Febrero de 2006 en el que conocía del recurso contencioso administrativo interpuesto por AENA frente un Decreto del Ayuntamiento de Loiu que acordaba la clausura de la actividad de la mercantil continental parking S.L. en la terminal del aeropuerto de Sondika, pues la misma carecía de licencia de apertura, en aquella Sentencia el TSJPV explicaba que: "Conviene precisar que el acto administrativo impugnado, sometido a control jurisdiccional, es de fecha 14 de enero de 1994, y, por lo tanto, no estaba vigente la Ley 13/96 de 30 de diciembre cuyo art. 166.3 establece que:

"Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general." En términos similares el RD 2591/98 de 4 de diciembre, especificando que dichas obras deberán sujetarse al Plan Especial de Ordenación de Espacio Aeroportuario.

La STS de 29.5.97 (Pte. Sr. Yagüe Gil), en relación con esta cuestión, diferencia entre: a) una obra de ordenación del territorio -como la construcción de una segunda pista en el aeropuerto, en el caso considerado; y b) obras auxiliares o complementarias, o afectantes a negocios minoristas del interior del aeropuerto, como venta de billetes. A éstas últimas, remiten las STS 18.11.97, STS 26.7.89, y las dictadas por ésta misma Sala.

Respecto de las primeras, obras de construcción de un elemento esencial de un aeropuerto, aquél sin el cual no puede existir, como obra que excede de lo meramente urbanístico "está exenta de licencia municipal de obras y de uso o apertura", sin perjuicio de posibles medidas correctoras. En cuanto a éstas, la STS 29.5.97 especifica que sería de aplicación el D. 2183/68 de 16 de Agosto, implícitamente dejado en vigor por la Disposición Adicional del RD 1131/88 de 30 de septiembre por que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando las actividades o instalaciones hayan sido acometidas directamente por el Estado o las Comunidades Autónoma (F.J. 7º STS 29.5.97 ).

El acto administrativo impugnado ordena el cese de la actividad de AENA en el aeropuerto de Bilbao, y le requiere para que solicite licencia de actividad/apertura. Circunscrita la cuestión a las instalaciones y actividades propias de AENA, y no las actividades anejas o complementarias que le permite su Estatuto, y puesto que tiene encomendada la gestión de los aeropuertos civiles de interés general, la orden de cese de la actividad de AENA parece conllevar la paralización misma del aeropuerto, vistas las funciones que ejerce en esta materia. Se trata, por lo tanto, de una actividad esencial para el propio funcionamiento del servicio público del transporte aéreo. Difícilmente podría concluirse que los espacios gestionados por AENA dentro de la Terminal (salas de embarque y llegada, vestíbulo, salas de megafonía, dependencias administrativas de AENA, sala de equipos de informática) no formen parte de la propia infraestructura aeroportuaria como elemento esencial de la misma, imprescindibles para la prestación del servicio público aéreo.

La identificación que efectúa el Ayuntamiento de (....) entre la actividad de AENA dentro de la Terminal, con la "licencia de apertura de establecimientos industriales y mercantiles", no se comparte. AENA en materia de aeropuertos ejerce las funciones de "ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los aeropuertos, públicos de carácter civil.." (art. 11.3.a) de su Estatuto). Sus obligaciones se definen en el art. 14 del Estatuto. Es la actividad aeroportuaria la que gestiona AENA, en cuanto se refiere a sus funciones más específicas, no anejas o complementarias (art. 1.2 inciso final de su Estatuto). Es el propio funcionamiento del aeropuerto el que aparece comprometido con la orden de cese de actividades de AENA, y es al definir la infraestructura aeroportuaria donde necesariamente se contemplan instalaciones como las salas de embarque o los vestíbulos de tránsito de pasajeros, o de control informático que, entendemos, exceden del ámbito de control municipal.

Cuestión distinta es la relativa a actividades realizadas dentro del recinto aeroportuario, anejas o complementarias, a las que, efectivamente, remite la jurisprudencia citada por el Ayuntamiento de.....,

(compañías aéreas instaladas dentro del vestíbulo, restaurantes, establecimientos comerciales de alquiler de vehículos, etc.)."

Hecha hasta aquí la cita de esa Sentencia, se tiene que concluir que la tesis de la parte apelante no cuenta con el debido predicamento, pues...

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