STSJ Cataluña 254/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:5906
Número de Recurso775/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución254/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 775/2012

Partes: FACET, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 254

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 775/2012, interpuesto por FACET, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Facet, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de enero de 2012, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa 08/06255/2011, deducida a su vez por el aquí recurrente contra el acto de la Administradora de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de noviembre de 2010, de exigencia de la reducción de 2.645,41 € (clave de liquidación A0861010506177250) practicada a la sanción que le fue impuesta por resolución de 8 de marzo de 2010 de la misma Administradora, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria de 4.455,44 € que debiera haber resultado de la correcta autoliquidación de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos de trabajo correspondientes al ejercicio 2006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, y el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada el 18 de noviembre de 2010, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT para interponer la reclamación, computado siguiendo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central contenido, entre otras, en la resolución de 20 de abril de 2005, concluía en el caso el 18 de diciembre de 2011 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones de la demanda hemos de resolver la causa de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado en el cuerpo de su escrito de contestación a la demanda, alegando que el recurso se ha interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en adelante, LJCA), al ser el acto impugnado confirmatorio de otro consentido y firme, por no haberse interpuesto en plazo la reclamación contra la exigencia de las reducciones practicadas.

La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económicoadministrativa 08/06255/2011. Se trata de un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA, que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto confirmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA . La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinara, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA, por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo esgrimidos contra el acto objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015, que tras verificar las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas "efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada",

TERCERO

Resuelto el anterior óbice procesal, la actora alega en el escrito de demanda articulado en la presente litis la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad que efectúa el acto impugnado. En tal sentido, aduce que la reclamación se ha interpuesto tal como ordena el artículo 235.1 de la LGT dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación, pues interpuso la reclamación el 19 de diciembre de 2010, domingo, y siendo este día inhábil, fue enviada mediante fax el día 20 de diciembre de 2010, tal como acredita la confirmación de envío que adjunta a l escrito de demanda.

La parte recurrente no combate que, como considera la resolución impugnada, la exigencia de la reducción inicialmente aplicada fue notificada en forma al obligado tributario el 18 de noviembre de 2010, como efectivamente queda justificado en el expediente con el acuse de recibo del servicio de correos obrante en el mismo, sino que -aunque sin ningún desarrollo argumental- discrepa sobre el modo de computar el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT, sosteniendo que el plazo de interposición de la reclamación finalizaba el 20 de diciembre de 2010, al ser domingo el anterior día 19, inhábil, y que el escrito de interposición no se presentó el 21 de diciembre de 2010 -como declara el TEARC-, sino el día anterior, por tanto, dentro del plazo legal.

CUARTO

Conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT finía en el presente caso el sábado 18 de diciembre de 2010, día hábil a efectos administrativos.

En cuanto al cómputo del plazo aquí controvertido, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro...

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