SAP Valencia 200/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:3268
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0006013

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 771/2015- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000385/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA

Apelante: C.P. EDIFICIO AVENIDA000, nº NUM000 .

Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.

Apelado: D. Carlos Jesús .

Procurador.- D. PASCUAL HIDALGO TALENS.

SENTENCIA Nº 200/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a quince de junio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000385/2014, promovidos por D. Carlos Jesús contra C.P. EDIFICIO AVENIDA000, nº NUM000 sobre "nulidad de acuerdos de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. EDIFICIO AVENIDA000, nº NUM000, representado por el Procurador D/Dña. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA FRANCO ESCRIHUELA contra D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y asistido del Letrado Dña. AZUCENA LLEDO FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, en fecha 31/07/15 en el Juicio Ordinario - 000385/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pascual Hidalgo, en representación de D. Carlos Jesús debo DECLARAR y DECLARO la nulidad parcial de acuerdo adoptado de la Junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios Edif. AVENIDA000 de fecha 23 de julio de 2014, en su punto tercero, y debo CONDENAR Y CONDENO a que la comunidad contrate de nuevo los servicios de ascensor para su inmediato funcionamiento así como la expresa imposición de costas a la parte demandada (con exclusión del actor propietario).."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. EDIFICIO AVENIDA000, nº NUM000, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Jesús . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Junio de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente, abundando en lo que después se dirá saliendo al paso de los motivos revocatorios esgrimidos por la parte apelante, y corrigiendo el error material deslizado en la resolución recurrida, que cuando se refiere al art. 17.1 c) de la L.P.H . en realidad está aludiendo al art. 18.1 c) de la L.P.H ..

PRIMERO

Siendo D. Carlos Jesús propietario de la vivienda puerta NUM000 sita en el piso NUM000 del edificio ubicado en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Tavernes de Valldigna, como quiera que el Presidente de la Comunidad de propietarios de ese inmueble, D. Daniel, a la sazón representante legal de la mercantil promotora de ese edificio, "Mestre y Toledo S.L.", propietaria de la planta baja, entresuelo y puertas 1ª, 2ª, 3ª y 5ª, decidiera de "motu propio" dar de baja el servicio y funcionamiento del ascensor, por los excesivos gastos que ello originaba en su empresa; y celebrada Junta de propietarios el 23 de julio de 2014, acordándose por mayoría, aunque con la discrepancia del Sr. Carlos Jesús, mantener la suspensión del servicio de ascensor y no darlo de alta por la imposibilidad de hacerlo frente al gasto que suponía su mantenimiento, por D. Carlos Jesús se planteó demanda contra la Comunidad de propietarios del referido edificio para que se declarara la nulidad de dicho acuerdo y se obligara a la demandada a contratar de nuevo el servicio de ascensor para que se pusiera inmediatamente en funcionamiento; todo ello con fundamento en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H .).

Opuesto el demandado a tales pretensiones, porque el acuerdo se había tomado por mayoría y no perjudicaba al actor, ya que su vivienda la venía teniendo normalmente alquilada, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, sustancialmente, porque la demandada había incurrido en abuso de derecho.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la Comunidad demandada, dejando a un lado las consideraciones que se hacen en el recurso sobre la medida cautelar en su día solicitada sin cumplirse los requisitos legales para su adopción, que en nada afectan al fondo del asunto debatido en esta alzada, que se circunscribe al contenido de la sentencia, la Sala ha de valorar, primeramente, si la sentencia apelada ha incurrido en la incongruencia "extra petitum" que denuncia la parte recurrente por fundamentar su decisión en un artículo, el 17.1 c) de la L.P.H., en que no se había sustentado la demanda; y la respuesta no puede ser más que la negativa, ya que la resolución apelada se ajusta en un todo a la causa de pedir alegada en la demanda, que no es otra que el acuerdo impugnado lo ha sido en grave perjuicio de algún propietario, habiéndose adoptado con abuso de derecho, como así se contempla en el art. 18.1. c) de la L.P.H ., que es al que realmente se refiere el Juez "a quo" cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se remite con error material o de transcripción al art. 17.1 c) de la L.P.H ., que por cierto no existe con este punto 1 y apartado c). Por tanto, si la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3- 1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...); si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...); y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base (S.T.S. 31-3- 92), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex judicari debet secundum allegata et probata partium" ( S.T.S. 19-10-81, 28-4-90 ...), sin que quepa modificar...

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