SAP Málaga 347/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2016:1417
Número de Recurso997/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 933/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 997/2013.

SENTENCIA Nº 347/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario, sobre nulidad contractual, número 933 de 2012, seguidos a instancia de doña Adolfina, Plácido y doña Claudia, éstos dos en sustitución del inicial demandante fallecido don Jose Manuel, don Jesús Carlos y doña Inmaculada, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Blanco Rodríguez y defendidos por el Letrado don Manuel Fernández Baena, inicialmente contra la entidad mercantil "Barclays Bank S.A.", ahora "Caixabank S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Jorda Díaz y defendida por la Letrada doña Laura Ruiz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 933/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 7 de junio de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por doña Adolfina, don Plácido, y doña Claudia como sucesores del litigante fallecido, don Jose Manuel, don Jesús Carlos y doña Inmaculada, frente a la entidad Barclays Bank Sociedad Anónima, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos indicados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución con la consiguiente condena de la entidad demandada a devolver a la Sra. doña Adolfina la cantidad de setenta y tres mil trescientos noventa y dos euros con ochenta y cuatro céntimos

(73.392#84), más intereses computados desde el día 9 de mayo de 2007; y la cantidad de ciento cuarenta y tres mil con ciento cuarenta y seis euros con veintidós céntimos (143.146#22) euros más sus intereses correspondientes computados desde el día 31 de julio de 2007; a don Jose Manuel, en las personas de sus sucesores, la suma de cuarenta y nueve mil noventa y cinco euros con sesenta céntimos (49.095#60) más sus intereses computados desde el día 9 de mayo de 2007; y a don Jesús Carlos y doña Inmaculada la cantidad de doscientos ochenta y seis mil doscientos un euro con noventa y seis céntimos (286.201#96) más sus intereses computados desde el día 9 de mayo de 2007; y todo, con imposición de costas procesales a la entidad demandada", resolución que vino a ser aclarada por auto de 14 de junio siguiente al recoger en su parte dispositiva: "Se corrige el error material detectado al folio 5 de la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2013 en el sentido de hacer constar donde dice "b) Don Jose Manuel ..." como persona que prestó declaración, a "b) don Jesús Carlos ", y por auto de 2 de julio del mismo año se acuerda, a su vez, que "Se corrige los errores materiales detectados en la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2013 en los términos solicitados: 1.- Debe estarse al auto de aclaración dictado con fecha 14 de junio de 2013 que subsana el error material detectado al folio 5 de la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2013 en el sentido de hacer constar donde dice "b) don Jose Manuel ..." como persona que prestó declaración, "b) don Jesús Carlos ". 2.- En la página 6 de la sentencia donde dice que "el Letrado de la entidad demandada renunció al interrogatorio de los otros dos actores: Don.- Jesús Carlos y doña Inmaculada " debe decir que "el Letrado de la entidad demandada renunció al interrogatorio de don Jose Manuel y doña Inmaculada ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 9 de junio, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuesto procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo.Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia número 127/2013, de 7 de junio, es combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandada solicitando tras 137 consideraciones se acuerde desestimar la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la demandante, así como las de esta alzada para el caso de que se opusiera al recurso, disponiendo, con carácter preliminar, y con propósito puramente ilustrativo, la descripción del funcionamiento de los productos financieros cuya nulidad se pretende, invocando (i) con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1986 y 13 de abril de 1999, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al declarar la nulidad de un contrato denominado como "depósitos de alta remuneración" que no ha sido solicitado por los demandantes, por cuanto que en el suplico de la demanda se solicitaba "(...) se declare la nulidad de los contratos a los que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta demanda (...)", resultando que en sentencia se declara la nulidad de un contrato que no es objeto del procedimiento al especificar en el fallo que "(...) debo declarar y declaro la nulidad de los contratos indicados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución (...)", concretando ese fundamento de derecho primero (a) "comunicación de clientes", "compra de 150.000 euros de participaciones preferentes Lehman Brothers (pago anual abril) a la par (100%) (149.258,20 euros) (...), (b) "bono autocancelable Bancos Franceses (cupón 8%) suscrito con fecha 17 de mayo de 2007 por doña Adolfina (...), (c) "bono autocancelable Bancos Franceses suscrito por don Jose Manuel (...), y (d) "depósito de alta remuneración" suscritos en el mes de abril de 2007 por don Jesús Carlos y doña Inmaculada, identificados con cada uno de ellos con el número NUM000 para doña Inmaculada y número NUM001 para don Jesús Carlos (...), no formando parte éstos del objeto del procedimiento, (ii) a la vista de la prueba practicada, infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1281 del Código Civil, en relación con la calificación de la relación contractual existente entre demandantes y BBSA como una relación de gestión discrecional de cartera, analizando las circunstancias en que se contrataron los productos financieros, lo que evidencia que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de vicios del consentimiento en la contratación de los productos, (iii) en tercer lugar, respecto del Bono Bancos Franceses y el Bono BNP-SAN-POP, la imposibilidad de instar la nulidad de los mismos después de su vencimiento, tal y como sostiene la doctrina y jurisprudencia, sucediendo en el caso que aquéllos vencieron el 20 de mayo y el 30 de abril de 2010, respectivamente, por lo que no cabe duda de que la demanda, de fecha 28 de mayo de 2012, se presentó después de que los bonos llegaran a la fecha de su vencimiento, haciendo inviable instar la nulidad de un contrato cuando éste ha alcanzado ya la fecha de su vencimiento natural, pues las obligaciones se extinguen por su cumplimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 1156 del Código Civil, ya que es preciso para que pueda ejercitarse una acción de nulidad que el momento exista el contrato, pronunciándose en este sentido la Audiencia Provincial de Valencia en sentencias de 23 de febrero y 3 de abril de 2012 y el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 1990, (iv) en cuarto lugar, infracción de la doctrina conforme a la cual la existencia de error en el consentimiento no da lugar a la nulidad radical de los contratos, sino a la anulabilidad, infringiendo los artículos 1310 y 1311 del Código Civil que establecen la posibilidad de confirmar los contratos anulables mediante la realización de actos concluyentes por la parte que se vio incursa en el vicio del consentimiento, teniéndolo declarado así el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de septiembre de 1996 y 26 de febrero de 2008, no pudiendo negarse en el caso que los demandantes han tolerado la existencia de los productos financieros aún cuando fueron conscientes de la existencia del error que alegan, así desde que se produjo la quiebra de Lehman Brothers en septiembre de 2008 y hasta la fecha de la solicitud de diligencias preliminares, la Sra. Claudia consintió en mantener la vigencia de las participaciones preferentes, sin que exista una sola comunicación de la Sra. Claudia y del Sr. Jose Manuel en que se formule queja alguna sobre los Bonos Bancos Franceses hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que, por su parte, la Sra. Inmaculada discuta que recibieron la información periódica que BBSA les remitiera, en la que constaba la desfavorable evolución de sus inversiones, Bono Franceses y Bono BNP-SAN-POP, de...

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