SAP Málaga 277/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:1353
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 277

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 129/14

JUICIO Nº 677/09

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Cambiario nº 677/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Luis Javier Olmedo Cheli, en nombre y representación de DOÑA Graciela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la oposición formulada por DÑA. Graciela, representada por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, frente a la demanda interpuesta por BANCO ANDALUCIA(BANCO POPULAR) debo condenar y condeno a la primera a satisfacer a la actora principal del juicio cambiario la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (86.058,14 €), mandando seguir adelante el proceso por los trámites legales, despachándose ejecución, una vez se presente demanda ejecutiva por la parte actora, contra los bienes y derechos de la expresada demandada por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CATORCECENTIMOS (86.058,14 €), en concepto de principal, así como al pago de los intereses de la referida suma, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha del vencimiento (17 de noviembre de 2008) hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas en la ejecución, calculados estos dos conceptos en la cantidad de 25.817,44 euros, sin perjuicio de su ulterior tasación y liquidación, no procediendo pronunciamiento alguno en materia de costas en cuanto a la oposición cambiaria aquí resuelta".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Torremolinos, se alza la apelante DOÑA Graciela, efectuando las siguientes alegaciones:

  1. - Cesión del crédito. Falta de legitimación activa sobrevenida. Nulidad de lo actuado pro infracción de los artículos 10 y 17 de la LEC : Manifiesta que procede de forma previa poner de relieve un hecho nuevo, acaecido con posterioridad al dictado de la sentencia, que afecta de forma definitiva a la legitimación de la actora: y ello porque a la recurrente le ha sido comunicado tanto telefónicamente como por escrito, la cesión del crédito reclamado a través del presente Juicio Cambiario. Y añade que desde el 12 de diciembre de 2010 en que se produjo la cesión del crédito por parte de BANCO POPULAR a LINDORFF, las actuaciones procesales se han entendido con un tercero no titular del crédito reclamado, es decir, se han llevado a cabo con infracción de lo dispuesto en los artículos 10 y 17 de la LEC, ocasionándole una grave indefensión, puesto que se ha visto privada de la posibilidad de acceder a la escritura de cesión.

  2. - Ejercicio del derecho de reintegro previsto por el artículo 1535 del C. Civil : Y denuncia al efecto que, a pesar de haberse recibido un requerimiento de pago por parte del cesionario, no ha comenzado el plazo de 9 días previsto en el citado precepto, ya que dicho requerimiento no contiene los datos mínimos exigibles para el ejercicio del derecho de reintegro, ni éstos se han facilitado con posterioridad. En definitiva, y dada la nulidad de pleno derecho de lo actuado desde que, el 12 de diciembre de 2012, BANCO POPULAR cediera a LINDORFF el crédito reclamado a través del presente Juicio Cambiario, procede la retroacción de las actuaciones y el traslado de las circunstancias esenciales que le permitan el ejercicio de su derecho.

  3. - Incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de descuento: Y ello porque ha quedado debidamente acreditado cómo los efectos reclamados quedaron en poder del BANCO POPULAR como consecuencia del contrato de descuento, abonándose por la misma su importe, deducidos los intereses ordinarios pactados; y también ha quedado probado -por el reconocimiento de la propia entidad-, cómo encontrándose los pagarés en poder de BANCO POPULAR, omitió su comunicación en los concursos de los firmantes y endosatarios de los pagarés (GRUPOS TREMON, AIFOS y SUN FARM), perjudicándose con ello sus posibilidades de obtener su legítimo reintegro en vía directa o de regreso. En definitiva, que la excepción propuesta no se centra en el incumplimiento del contrato subyacente a los pagarés, sino en el incumplimiento de las obligaciones que competen al tenedor de los títulos.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

Los dos primeros motivos de impugnación vienen referidos a: a) La cesión del crédito, falta de legitimación activa sobrevenida y nulidad de lo actuado por infracción de lo establecido en los artículos 10 y 17 de la LEC ; y b) Ejercicio del derecho de reintegro previsto en el artículo 1535 del C. Civil .

Estas pretensiones revocatorias deben ser desestimadas.Como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm....

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