SAP Las Palmas 54/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2016:1212
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000071/2015

NIG: 3500443220120005949

Resolución:Sentencia 000054/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001169/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Pascual Miguel Angel Garcia Tobias Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

Imputado Jose María Pino Rosa Rodriguez Armas

Imputado Pedro Enrique

Imputado Borja

Imputado Eusebio

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistradas:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1169/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 71/15, en los que aparecen, como acusados Pascual y Jose María en el que son parte los anteriores acusados, representado el primero de ellos por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Leal Bueso y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel García Tobías y el segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pino Rosa Rodríguez Armas y asistido por el Letrado

D. Manuel Alcalde López,así como el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Verástegui Hernández quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 en relación con el artículo 369 apartado 1º regla 5º del Código Penal del que son autores los acusados, Pascual y Jose María, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para los mismos las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa de 1.630.378 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el comiso de los objetos y sustancias ocupados y costas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara expresamente que, puestos de común acuerdo, el acusado Pascual, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1967, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables al haber sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1 de Baracaldo el 20 de enero de 2005, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor y a la pena de 3 meses de multa y privado de libertad por esta causa desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013; y el también acusado Jose María, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1977, con DNI NUM003, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme el 22 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Arrecife, por un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148 del Código Penal a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el 8 de mayo de 2012, en hora no determinada pero en todo caso entre las 6:30 y las 11:15 horas, con total desprecio a la salud individual y colectiva, y con la finalidad de introducirla en el mercado ilícito, transportaron en la embarcación Dipol modelo 600-CP matrícula NUM004, con seis metros de eslora, propiedad del primero y asegurada por éste, un total de 21 fardos de hachis, de los cuales seis se hallaron en la playa de la Concha en la isla de La Graciosa, ocho en el interior del barco que se encontraba encallado en la misma playa y siete fueron encontrados semienterrados en la arena, el 9 de mayo de 2012.

El total de la sustancia incautada asciende a 529,92 kilogramos de hachis, de los cuales 424,72 kilogramos tenían una pureza del 13.03 % en THC 75 kilogramos tenían una pureza del 13,3% en THC y 29,5 kilogramos tenía una riqueza media del 20,7 % en THC.

Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 815.189€

Al acusado Pascual se le incautó en el momento de su detención, un GPS 72 H marca Garmin, la embarcación deportiva Dipol modelo 600- CP matrícula NUM004 y 4 teléfonos móviles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba practicada permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud como es el hachis y en la cantidad que se concreta en el relato de hechos probados, utilizando para su comisión una embarcación, delito tipificado y penado en los artículos 368, 369.1.5 y 370 del Código Penal .

Como es sabido la apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia ( Sentencia 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, por todas), la concurrencia de tres elementos;

  1. - Un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso hachis, cuyo destino de venta a terceros, cuando no se intercepta al acusado en un acto de tal naturaleza, ha de inferirse de una serie de circunstancias como son las relativas a la cantidad de sustancia intervenida, su grado de pureza, la capacidad económica en relación a la cantidad intervenida, la posesión de una cantidad de dinero de ignorada procedencia, la tenencia de útiles, sustancias o instrumentos generalmente destinados a la preparación y/o adulteración de la droga, la condición o no de consumidor del poseedor, y en general todas aquéllas otras que en conjunto lleven a concluir, aplicando máximas de la experiencia y el sentido común, que la sustancia intervenida tenía como destino la venta a terceras personas, al ser la posesión destinada al consumo propio atípica.

  2. - El objeto material de dichas conductas delictivas ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Por último, nos encontramos con el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, al igual que el objetivo, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Así se desprende de la prueba practicada en el Plenario y, fundamentalmente, de la aprehensión de un total de 21 fardos de droga, ocho de ellos en una embarcación propiedad del acusado Pascual y los restantes en la playa donde se encontró encallada la referida embarcación, contando con las declaraciones del vigilante del Parque Natural de La Graciosa, un Agente de la Policía Local y los Agentes de la Guardia Civil que tuvieron ocasión de intervenir, quienes vinieron a ratificar en el juicio oral lo ya detallado en el atestado, explicando la forma en la que se aprehendió la sustancia estupefaciente y como se detuvo a los acusados. Se contó igualmente con las declaraciones de estos últimos, quienes ofrecieron dos versiones exculpatorias, completamente distintas, sobre lo sucedido el día de los hechos, sin que para la Sala haya ofrecido credibilidad alguna el testimonio de los acusados por los motivos que a continuación se expondrán.

De las declaraciones de los testigos, que vinieron a corroborar el contenido del atestado, se desprende que la primera persona que auxilia a Pascual es el vigilante del parque natural de La Graciosa, Alexander

. Declaró éste en el Plenario que se encontró con él, cuando desarrollaba su trabajo por la isla, y éste le dijo que estaba en su barco pescando con un amigo de Lanzarote cuando apareció un barco pegado y secuestró a su amigo y a él lo dejó en la playa. Manifestó el testigo que pudo apreciar que las ropas del acusado estaban húmedas, con arena, y declaró igualmente que creía recordar que el acusado le había dicho que había estado dos días, que lo habían estado vigilando en la playa, aunque no le dijo que hubiera estado atado y que se había ido. Afirmó el testigo que por esa playa pasan los vigilantes todos los días y es imposible, señaló, que hubiera estado en la playa en cuestión sin que lo encontraran. El testigo señaló que al acercarse a la playa que le había manifestado el acusado se encontró allí un barco encallado, con agua y chalecos salvavidas, y con unos fardos en su interior que se llevó la policía. Manifestó que con el movimiento de la marea, pudo apreciar unas pisadas en la arena y que cuando las siguió observó que había otros fardos de droga tapados con aulagas. Detalló el vigilante del parque natural que los reconocimientos de la isla los hacen en bicicleta y caminando, un...

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