SAP Burgos 141/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2016:669
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2016

S E N T E N C I A Nº 141

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS

En el Rollo de Apelación nº 343 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 189/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2015, siendo parte, como demandante-apelada GRAOLI, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. Rubén López Sanllorente y como demandada-apelante COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Teresa Marín Raymondi y defendida por el Letrado D. Alfonso Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "GRAOLI, SL", en situación de concurso, contra la "COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS" y, en su consecuencia, condenar a la cooperativa demandada a abonar a la actora la cantidad por ésta reclamada de 108.423,31 euros de principal, por los conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución, con más el interés moratorio previsto en el artículo 7 del la Ley de morosidad por operaciones comerciales, teniendo por fecha inicial del cómputo de los intereses la señalada en el hecho quinto de la demanda; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.-

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 19 de Enero de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES.

La representación legal de la COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS (en lo sucesivo, la COOPERATIVA) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-6-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos por la que se estimaba la demanda y se condenaba a la demandada al pago del precio del ganado comprado a la actora, con sus intereses.

La parte apelante ha suscitado (bien que al margen de los trámites de la declinatoria, por lo que el alegato solo opera a modo de recordatorio para el Tribunal, en la medida en que éste debe apreciar la competencia objetiva de oficio), tanto en su demanda como en su escrito de recurso, la cuestión de la competencia objetiva para conocer del presente pleito, que debe ser analizada con carácter previo al resto de cuestiones procesales y de fondo planteadas.

La parte apelante ha sostenido que la operación por la que se reclama en la demanda y que se califica en ella como compraventa no es tal, sino que se trata de una entrega de productos (ganado porcino) a la COOPERATIVA Realizada por la entidad actora (GRAOLI S.L.) en su condición de socio cooperativista, y en cumplimiento de la actividad cooperativizada regulada en los estatutos y en la normativa de cooperativas. En consecuencia, la competencia le corresponde al Juzgado mercantil.

En la audiencia previa ni la parte demandada que había suscitado en su contestación a la demanda la cuestión de la falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia, ni la parte actora (que, obviamente, conocía la demanda), ni el Juez de instancia (de oficio) abordaron tal cuestión.

La cuestión de la competencia objetiva para conocer de la demanda quedó, por tanto, imprejuzgada de manera expresa en la instancia, si bien es evidente que el juzgador de primera instancia ha reconocido su propia competencia objetiva desde el momento en que calificó la operación de litis como compraventa y que concluyó el procedimiento mediante sentencia.

Este Tribunal de apelación, aplicando de oficio lo establecido en el art. 48 LEC ., con suspensión del plazo para dictar sentencia, dio traslado solo al Ministerio Fiscal puesto que las partes ya habían tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la apelación.

Evacuando dicho traslado el MINISTERIO FISCAL ha sostenido, en síntesis, que se trata de una compraventa y que la competencia corresponde al Juzgado de primera instancia.

En el caso de autos, será necesario entrar a determinar con carácter previo la naturaleza y, en función de ella, el régimen jurídico a que ha de quedar sometida la operación de litis consistente en la entrega de ganado porcino por parte de la entidad demandante a la COOPERATIVA demandada de la que es socia, pues si se calificara dicha operación como compraventa, tal y como lo ha hecho la sentencia de instancia y defiende la parte apelada, la conclusión será que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de primera instancia conforme al art. 85 LOPJ .

Pero si la operación se califica como actividad cooperativizada, la misma debe regirse por la normativa de las cooperativas y, en consecuencia, la competencia correspondería al Juzgado mercantil a tenor del art.

86.ter.2.a) in fine LOPJ .

SEGUNDO

CONCEPTO DE ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA.

Siguiendo a la doctrina más autorizada ( vid. tesis doctoral de Miguel Ángel Santos Domínguez: " El poder de decisión del socio en las sociedades cooperativas". ) puede definirse la actividad cooperativizada como aquella que consiste en la entrega de bienes o en la prestación de servicios por el socio a la cooperativa o en el uso o consumo por los socios de los bienes y servicios suministrados por la cooperativa, establecidas para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

El genuino rasgo económico que singulariza el régimen de los fondos propios de la sociedad cooperativa no es la participación del socio en el capital social -análoga a la participación del socio en el capital social de la anónima o limitada-, sino la participación en la actividad cooperativizada. Como consecuencia de la realización por el socio de actividad cooperativizada - entrega de bienes, prestaciones de servicios, trabajo, consumo...-se genera en la sociedad cooperativa un tipo de fondo propio del que carecen las sociedades de capital. Se trata del capital mutualístico o masa de gestión económica de la cooperativa, que constituye una parte de los fondos propios, por cuanto este capital está afecto al riesgo empresarial.

Es generalizada la idea según la cual las ganancias que se generan por las actividades cooperativizadas que se realicen con los socios no son de la cooperativa sino que se han producido en el patrimonio del socio al que deben retornar, de ahí que, una vez que se acrediten esas ganancias o, mejor, excedentes a los socios -lo que se hace en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada socio con la cooperativa-, se hable de retorno cooperativo y de devolución -no distribución- del mismo. Y esta idea tiene un generalizado reconocimiento jurídico positivo en los arts. 58.4 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de cooperativas (en lo sucesivo, LC ESTADO) y, por lo que al presente caso interesa, en el art. 74.4 de la Ley 4/2004, de 11 de Abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (en lo sucesivo, LC CYL).

De la misma manera, las pérdidas derivadas de tales actividades no deben permanecer en la sociedad cooperativa, sino que han de imputarse a los socios en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada uno mediante un especial régimen de compensación o de imputación. Retorno y pérdidas se aplican con criterios de actividad cooperativizada y no en función de las aportaciones al capital social.

La explicación de esta manera de actuar se encuentra en la consideración de que la sociedad cooperativa, en lo que a la actividad cooperativizada con socios se refiere, realiza una función de gestión de servicios produciéndose las ganancias y las pérdidas en el patrimonio de los socios y no en el de la cooperativa, al haberse eliminado en esta forma de organizar la actividad económica la figura del empresario intermediador o especulativo. Y es que en la sociedad cooperativa coinciden los empresarios con los destinatarios de la actividad empresarial, de tal manera que quienes sienten unas necesidades económicas se organizan empresarialmente para satisfacerlas, siendo ellos mismos, los propios socios -dueños de la empresa o establecimiento- los destinatarios de los bienes o servicios que suministra o presta la cooperativa. Esta coincidencia es lo que se denomina mutualidad.

TERCERO

NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA.

Este Tribunal no ha encontrado muchos antecedentes sobre la denominada actividad cooperativizada, y menos aún sobre la competencia objetiva para conocer sobre los pleitos que versen sobre ella.

La mayor parte de los antecedentes encontrados tienen que ver con cuestiones de tipo orgánico como la constitución, funcionamiento y acuerdos de los órganos de administración de las cooperativas, bajas de los socios, sanciones impuestas a los mismos, etc.; supuestos todos ellos en los que apenas hay duda de que corresponden a la competencia del Juzgado de lo mercantil por tratarse claramente de la aplicación de normas expresamente previstas en la normativa sobre cooperativas.

Por el contrario, la denominada actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP La Rioja 93/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...que sus relaciones debían liquidarse al amparo de la normativa que regulaba las cooperativas. Debemos traer a colación la SAP de Burgos de 31 de marzo de 2016 - ROJ: SAP BU 669/2016 Nº de Resolución: 141/2016 - Nº Recurso: 343/2015 - Sección: 2 - Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, ......
  • SAP Toledo 149/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...forma amplia ni en la legislación reguladora ni en los estatutos. En esta esfera, como explica pormenorizadamente la SAP Burgos, sección 2, nº 141 de 31 de marzo de 2016 (rec. 343/2015Jurisprudencia citadaSAP, Burgos, Sección 2 ª, 31-03-2016 (rec. 343/2015)), se ha discutido doctrinal y jur......
  • SAP Murcia 963/2020, 12 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
    • 12 Noviembre 2020
    ...producto cooperativizado por los socios es objeto de controversia . Un estudio completo sobre la cuestión se contiene en el SAP de Burgos de 31 de marzo de 2016 con ocasión de una reclamación de un socio frente a la cooperativa por la entrega de cerdos para sacrif‌icar, y, que por su detall......
  • SAP Toledo 73/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...producto cooperativizado por los socios es objeto de controversia . Un estudio completo sobre la cuestión se contiene en el SAP de Burgos de 31 de marzo de 2016 con ocasión de una reclamación de un socio frente a la cooperativa por la entrega de cerdos para sacrif‌icar, y, que por su detall......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR