SAP Barcelona 259/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2016:9186
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 15/2016

Diligencias Previas nº2035-2015

Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Srs. e Ilma. Sra;

Presidente

D. Andrés Salcedo Velasco

Magistrados/as

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 31 de Marzo de 2016.

Vista en Juicio Oral y público celebrado ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 15/2016, dimanada de las Diligencias Previas nº 20235-2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona, seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra:

-el acusado Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª Carmen RAMI VILLAR y defendido en la vista oral por el Sr. Abogado D. Oscar Bravo Ramos.

Ha comparecido en el procedimiento y juicio oral el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr Fiscal D Jesús Moreta.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se ha celebrado el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de los acusados, asistidos de Abogados, testificales, pericial documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado al sistema ARCONTE.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, del que es autor penalmente responsable el acusado, y sin la concurrencia de circunstancias otras modificativas de la responsabilidad criminal solicitando que se impongan las siguientes penas:

- la pena de cinco (3) años y (3) meses de prisión multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días (10) en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas; instando se de al dinero y a la sustancia intervenida el destino legal.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado, modificó al elevarlas a definitivas sus conclusiones provisionales, peticionando la libre absolución de su patrocinado; de forma subsidiaria y alternativa instó que el delito lo fuera el del tipo atenuado del art 368 párrafo segundo y la pena fuera en caso de condena de un año,

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresados acusado, siendo que reiteró su inocencia, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvieron por convenientes.

A continuación fue declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que

Inocencio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 .71 en República Dominicana hijo de Urbano y Blanca con NIE NUM001 con autorización para residir en España y residencia legal en la misma, al constarle residencia de familiar de comunitario, con NIE NUM002,y con domicilio en L'Hospitalet

  1. en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido por los hechos que se dirán ahora el 6 y 27 de Septiembre de 2015 y de ignorada solvencia,

  2. estaba sobre la 01.00 horas del día 6 de septiembre de 2015 en la Calle Mallorca de Barcelona y vendió a Erasmo por 20 euros una bolsita que contenía cocaína siendo el peso neto de la sustancia analizada

    0.846 grs y su riqueza en cocaína base es de 4,0% +- 5% siendo por ello la cantidad de cocaína base de

    0.034 g +- 0.004 grs..

  3. El precio del gramo en la venta ilícita de cocaína es de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en los apartados precedentes se obtienen a partir de la convicción originada en el Tribunal por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que,en este caso, son diversas y que han sido su declaración como imputado, la testifical de dos agentes de policía, la de un testigo no policía y la pericial documentada y demás documental aportada y reproducida como prueba a la que haremos referencia, además de las manifestaciones del acusado en la dación de la última palabra.

SEGUNDO

El hecho probado a) la identificación material y formal del acusado ha quedado acreditada por sus manifestaciones, y la documental obrante en autos,así la identificación policial en el atestado y en cuanto a su situación administrativa en España el certificado de la DG Policía Brigada Provincial de Extranjería y Documentación (GACA) folios 1-28.

El hecho probado como consta de la documental según atestado y,propuestos como documental.

TERCERO

El hecho probado b) surge en esencia, de la convicción acerca de la credibilidad y veracidad y fiabilidad de las declaraciones de los tres testigos policiales, uno de ellos directo del intercambio y la documental y pericial documentada

Así tenemos que el acusado, cuya tesis de descargo ha sido la de no tener relación alguna con los hechos, y que debemos valorar, y,en este caso,motivar su rechazo.

Recordemos que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr ., exige,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, como ocurre en el caso que nos ocupa, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental..." ( STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].

El acusado negó haber llevado a cabo los hechos imputados ignorando porqué le detuvo la policía, y señalando que fue al cachearle cuando,entrega a la policía la bolsa que portaba para su autoconsumo .

Su declaración no nos ha producido, en relación a la negativa de la venta, la impresión de veracidad y exactitud y la explicación que da no resulta siquiera probable pues no parece tal que siendo que es detenido aleatoriamente al presenciar los hechos probados los agentes los propios policías encuentran la droga de características como la ocupada a él en poder del comprador.

No consideramos por tanto, la explicación ofrecida como cierta en este punto y sí manifestación legítima del derecho de autodefensa y, frente a ella, valoramos y ponderamos como más sólida, suficiente y creíble la versión manifestada por los agentes policiales que testificaron. Cada uno de los agentes relata de forma que apreciamos como objetiva, firme y prolija lo que cada uno vió desde el rol que tenían asignado en la investigación, y, el que no coincidan plenamente en nimios detalles, pero que no permite cuestionar sus testimonios por cuanto es evidente que son diferencias irrelevantes que tiene explicación en que no toda persona tiene la misma capacidad de recuperar los recuerdos.

Testimonios que valoramos no sólo por ser agentes de la autoridad, sino porque respecto del primer testigo policía espontáneamente refirió detalles muy concretos, tales como la mención al lugar dónde se encontraba con detalle, a lo que ve, pues el único que presencia el intercambio, a la descripción incluso gestual del lugar dónde una vez detenido tiene guardada en un servilleta de papel la bolsita que se le incauta al detenido, igual en cuanto a la forma de ser guardada y características que la vendida según su observación y luego ocupada al comprador, en el interior de su pantalón en la zona genital de donde el acusado extrae lo que va a entregar, coincidentes en el relato de la dinámica de la aproximación del comprador y la negociación con sus otros compañeros - que no vieron el intercambio en sí pero sí sus prolegómenos y siguieron y detuvieron al comprador que no reconoció haberle comprado al acusado, apareciendo como manifestaciones desapasionadas concretas, precisas y concordantes en lo esencial y coincidentes con los datos obrantes al atestado incorporado en las actuaciones .Así el primer testigo policial manifiesta ver el intercambio probado con esos detalles referidos, en condiciones de visibilidad, distancia y luz adecuados para presenciarlo,

Llegados a este punto, por la valoración probatoria efectuada, otorgamos valor probatorio capaz de destruir la presunción de inocencia a las fuentes de prueba testificales policiales, a los agentes. Al efecto, debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar...

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