SAP Barcelona 425/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2016:8011
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 93/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 388/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 93/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 41/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de alteración de precios en subasta pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Argimiro y Elias contra la Sentencia dictada en los mismos el 9 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Elias y a Argimiro, como autores de un delito de alteración del precio de una subasta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 70 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo se les impone la inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales por plazo de cuatro años.

La multa impuesta se pagará en doce plazos de 2100 euros cada uno. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales, incluidas las de las acusaciones particulares".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 20 de abril de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 17 de mayo de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que en el año 2010, la SOCIEDAD HIDROELÉCTRICA LA ZAIDA

S.L (en adelante ZAIDA S.L), era participada al 50% por la sociedad ENERGY RESOURCES SAU (en adelante ERSA), siendo el acusado Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único, y el acusado Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado, y al otro 50% por la sociedad FROM ENERGIES INTERNACIONAL S.L (en adelante FROM).

Los acusados ejercían de administradores de derecho, junto con el querellante Pelayo, actuando además los dos primeros como administradores de hecho de LA ZAIDA S.L.

Por Junta General celebrada el 29.9.2.009 (elevada a escritura pública el 5.2.2.010), se acordó la liquidación de la Sociedad Hidroeléctrica La Zaida S.L, pasando los acusados a ser liquidadores solidarios junto con el Sr. Pelayo, acordando que la liquidación de la misma se realizaría mediante subasta notarial voluntaria.

Las condiciones de la subasta quedaron fijadas mediante escritura pública de fecha 17.6.2.010, estableciéndose que si no comparecía postor, el precio se rebajaría un 30%, y en segunda convocatoria, el precio podría verse reducido en otro 30%.

El principal bien objeto de la subasta era la central hidroeléctrica La Zaida (lote 1).

A esta subasta comparecieron además de HIDRO-HOLDING S.A y FROM (empresas vinculadas con los querellantes), ENERGIAS RENOVABLES DEL EBRO S.L (en adelante ERE), y ERSA, vinculadas con los acusados, siendo además esta última propietaria al 50% de LA ZAIDA S.L, y PRETERSE ENERGÍAS S.L.

Para acudir a esta subasta, ERE junto con ERSA y Hidroeléctrica de Villa de los Ángeles (en adelante HVLA), estas dos últimas formando grupo con la primera, había solicitado un préstamo al Banco de Santander en fecha 29.6.2.010.

Según la escritura de concesión de dicho préstamo, sólo se preveía una dotación de 4.400.000 euros para la adquisición de la central objeto de autos, según se pactó en el tramo C de la escritura de concesión, no constando que estas sociedades tuvieran activos suficientes para hacer frente a la adquisición, o para completar la diferencia entre el préstamo y el importe por el que se podrían adjudicar la Central, que pretendían que fuera lo más bajo posible en su favor.

En fecha 7.7.2.010 se acordó una primera convocatoria de la subasta que se suspendió, señalándose nueva fecha para el 26.7.2.010, que también se suspendió.

Los acusados, con la intención de desanimar a posibles potenciales adquirentes a través de la subasta, llevaron a cabo una serie de maniobras.

Así, en la memoria informativa de la subasta, que tenía como finalidad ofrecer una información veraz y suficiente sobre las características de la central, ello para que los adquirentes pudieran formarse así un juicio sobre la conveniencia o no de obtener la adjudicación de la misma, incluyeron un punto 5.3 con el título "Reclamación de Hidroeléctrica Villa de los Angeles S.L (en adelante HVLA) por el uso de la línea eléctrica de 45 KW".

Allí se hizo constar que la energía eléctrica producida por la central hidroeléctrica de La Zaida debía ser evacuada para su explotación a través de la línea de evacuación de HVLA, habiéndose suscrito a estos efectos un contrato de 13.5.1998 entre ambas entidades, con una adenda de fecha 15.12.1998. Respecto de este contrato, se dice que su vigencia finalizó el 13.5.2.003, por lo que debería llegarse forzosamente a un acuerdo entre ambas entidades relativo a la servidumbre de evacuación de la energía eléctrica de la Zaida, y más concretamente para la fijación del canon.

A continuación se indicó literalmente: "dicho acuerdo es fundamental para los intereses de la Zaida, ya que resulta imprescindible el poder usar dicha línea propiedad de HVLA, ello para poder evacuar la energía eléctrica generada por la central (La Zaida).

La alternativa, sería la construcción de una línea paralela a la Línea, pero las dificultades que probablemente habría para que esta nueva línea fuera autorizada por las Administraciones competentes, el coste que supondría su construcción, el tiempo necesario, en su caso, para ponerla en funcionamiento, harían muy difícil su implementación".

De esta forma, los acusados ocultaron que en realidad la Sociedad La Zaida S.L formaba parte de una comunidad de propietarios junto con Hidroeléctrica Villa de los Ángeles (HVLA) y Energy Resources S.A.U (ERSA).

Llegado el día de la subasta (26.7.2.010) ante las alegaciones del liquidador Sr. Pelayo y del Sr. Nazario en acta notarial que se entregó ante el notario que había de celebrar la subasta, la falta de tiempo para comprobar las condiciones del bien principal objeto de subasta, las advertencias de que se podría incurrir en el delito del artículo 262 del Código Penal, y las valoraciones del propio notario, que propuso que las ofertas se realizaran en pliego cerrado, que el acusado Elias decide suspender la subasta.

Al día siguiente, el 27.7.2.010, Nazario adquirió la Central Hidroeléctrica La Zaida directamente del tercer liquidador solidario de la Sociedad, Don. Pelayo, por un precio de mercado, y constituyendo un aval de cuatro millones de euros mediante escritura de fecha 27.7.2.010, reteniendo este importe del precio, ello para hacer frente a la problemática que reflejaba en las condiciones para la subasta en relación con la línea de evacuación.

Además, por el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza en fecha 13.11.2.011 se condena a los trabajadores de ERSA, Sixto y Juan Miguel, por haber manifestado a las personas que acudieron a visitar la instalación de La Zaila el 5.7.2.010 por razón de la subasta de la misma, entre ellos el Sr. Pelayo y el licitador a nombre de HIDRO-HOLDING, el Sr. Nazario : "si os adjudicáis la Central os cortaremos la línea de evacuación", obedeciendo órdenes de quienes eran sus superiores en ERSA, los acusados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en primer lugar en la infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 262 del CP a una subasta voluntaria, pues en ésta el convocante tiene libertad absoluta para establecer las reglas de la subasta que recogerá el pliego de condiciones y no tiene siquiera obligación de aceptar el remate ya que le es de aplicación lo dispuesto en el art. 220.2 del Decreto de 2 de junio de 1944 que era el que estaba vigente al tiempo de los hechos. Se afirma que la sentencia confunde el pliego de condiciones, que sí forma parte del acta de la subasta, con la memoria informativa, que no forma parte de ésta y es de carácter provisional, no estando obligados los convocantes a redactarla, y es en ella en la que se fija la sentencia cuando debió...

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