SAP Alicante 303/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2188
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000178/2016

JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1)

Autos de Juicio Ordinario - 000001/2015

SENTENCIA Nº303/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a siete de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000001/2015, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Olga, Paula, Ezequias y Raimunda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Jerónimo Sarmiento Morato, y como apelada Santiaga y HEREDEROS DE Horacio, representada por el Procurador Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sra. Mª Dolores Belmonte Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"xxxxxx."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Olga, Paula, Ezequias y Raimunda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000178/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Junio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante la sentencia que desestima su demanda en que se ejercita acción de deslinde y amojonamiento de la finca objeto del litigio, así como acción reivindicatoria sobre la misma y de nulidad de las escrituras públicas otorgadas por los demandados, por entender el recurrente que no puede apreciarse la usucapio contra tabulas opuesta por la parte demandada comparecida, por no haberse alegado expresamente en la contestación a la demanda, conteniendo tan solo referencia genérica a la posesión de buena fe, necesidad de plantear reconvención, no pudiendo ser acogida la prescripción de oficio por el Juez, entendiendo finalmente que no concurre el requisito de la buena fe para apreciar la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la necesidad de oponer la prescripción adquisitiva a través de reconvención, cabe citar la Sentencia de esta sección Novena, de 23 de junio de 2015, que considera que no es necesaria la misma cuando se alega como simple excepción a la solicitud de la demanda:

Ciertamente la alegación de prescripción adquisitiva no es una excepción de naturaleza procesal, sino de fondo, de tal manera que a través de la misma el demandado puede sostener por vía de excepción o de acción en caso de interposición de reconvención, la usucapión de forma que en el primer caso sirve simplemente para negar el título del actor y a través del segundo supuesto se ejercita una acción declarativa de dominio a favor del demandado. En el presente caso se ha alegado por vía de excepción y por ello pretende discutir el título de la parte apelada lo que justifica su condición de excepción de fondo y no procesal. También es indudable que la carga de la prueba para acreditar la posesión con efecto de adquisición de dominio corresponde a la parte que alega la usucapión a su favor, en este caso a la parte demandada y apelante

También la sección sexta de esta AP de Alicante, en sentencia de 9 de septiembre de 2015 mantiene este criterio:

" De ello se deduce la cuestión jurídica de si la "usucapión" puede ser alegada simplemente como excepción en el procedimiento, o debe serlo mediante la pertinente acción o reconvención.

Y también esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias de 4 de abril y 20 de junio de 2013, con el siguiente contenido:

Entre los hechos naturales que influyen sobre las relaciones de derecho figura el transcurso del tiempo como uno de los más destacados, y así, el tiempo, que todo lo muda, afecta tanto al nacimiento de los derechos como a la pérdida de los mismos, hablando entonces de usucapión, prescripción adquisitiva o prescripción del dominio, en el primer caso, y de prescripción extintiva, liberatoria o prescripción de acciones, en el segundo. Tal es la idea básica de la institución de la prescripción y que puede definirse como el nacimiento y la terminación de los derechos en virtud del ejercicio continuado o del no ejercicio continuado de los mismos; siendo ello a lo que responde el artículo 1.930 del Código Civil : Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

El elemento del tiempo es esencial en ambas clases de prescripción; tiende a asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, suprimiendo la eventual contradicción entre la norma de derecho y las situaciones de hecho. Pero sus efectos están claramente diferenciados: En la prescripción adquisitiva o usucapión su efecto puede ser adquisitivo y a la vez extintivo ya que la cosa o derecho real que se adquiere por el prescribiente se pierde por el antiguo dueño. El efecto de la prescripción extintiva es meramente extintivo o liberatorio, porque consiste en destruir el derecho o, lo que es igual, la acción para hacerlo efectivo, sin que ese derecho se adquiera por nadie, y así dice el artículo 1.961 del Código Civil : Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.

Y no obstante la anterior dicción legal de que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, las legislaciones suelen excluir la posibilidad de que la prescripción sea aplicada de oficio por el Juez, y se subordine por ellas la utilización de la prescripción extintiva a la voluntad del obligado, dando a aquella el carácter normal de una excepción. Para que los efectos de la prescripción se hagan valer en juicio es preciso que ésta sea alegada, sin que pueda el Juez aplicarla de oficio. Por lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, puede alegarse tanto por vía de acción como de excepción, pues como el efecto es la adquisición de un derecho, el ya titular de éste puede tener tanto interés en el ataque como en la defensa de los ataques que se le dirijan.

En esta materia de la alegación en juicio de la "usucapión" simplemente por vía de excepción citaremos la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 23 de junio de 2010, que dice: El artículo 1.963 del Código Civil distingue entre la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles por una parte (treinta años), y la pérdida del dominio por consecuencia de la usucapión consumada por otra. Coexisten ambos supuestos. El referido artículo trata de la prescripción de las acciones reales que perecen por el transcurso del tiempo sin su ejercicio, entre las que debe incluirse la acción reivindicatoria. Frente a esta acción puede invocarse la "exceptio triginta annorum", es decir, la prescripción pura de la acción real ejercitada de adverso, por haber transcurrido más de 30 años en que pudo ejercitarse; o bien la consumación de la adquisición del dominio por usucapión en los supuestos en que es aplicable un plazo más breve (por ejemplo la posesión con justo título y buena fe del artículo 1.957 del Código Civil, con plazos de 10 años y 20 años, según sea entre presentes o ausentes). El plazo que establece el artículo 1.963 del Código Civil opera sin perjuicio de lo establecido para la usucapión, y así, de haberse consumado la usucapión entre presentes o ausentes la acción quedaría extinguida antes del transcurso de 30 años que establece el precepto, como así lo indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987, 18 de mayo de 2001 y 28 de diciembre de 2006 ). Esta sentencia, dando respuesta a la congruencia de las resoluciones judiciales, viene a indicar que la congruencia entre lo pedido en la demanda, que era la reivindicatoria de una vivienda, y lo concedido, que era la desestimación de aquella precisamente por la apreciación de la usucapión en la demandada, es totalmente congruente con las pretensiones ejercitadas por las partes.

Sin embargo la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 2010 en su fundamento jurídico segundo indica: Nos ocuparemos del problema de la usucapión, en el particular que nos interesa, es decir, si es alegable como excepción, o necesariamente debe ponerse como reconvención, y lo decimos porque en el suplico de la contestación de la demanda sólo se pide la desestimación de la demanda, y en ningún sitio se habla de reconvención para que se declare el dominio a favor de la demandada por usucapión. Es necesario deslindar el juego de la prescripción y de la usucapión. La prescripción cabe como excepción propia, a título de hecho excluyente, perteneciente a la categoría de los derechos potestativos caracterizados por no impedir ni extinguir la pretensión por si mismos; no se alega la ganancia del dominio para el demandado, si no la perdida de la acción del actor para reclamar el dominio, y es...

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