STSJ Comunidad de Madrid 998/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2016:10915
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución998/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0000180

Procedimiento Ordinario 9/2015

Demandante: D. /Dña. Abilio

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. José María Segura Grau

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 9/2015, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D. ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Abilio, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 21 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre TPO-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 2.393,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 9 de enero de 2015, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el día 4 de mayo.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 25 de junio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación el día 23 de julio.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y una vez practicadas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 29 de septiembre de 2016, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre TPO-AJD, por importe de 2.393,22 euros.

El TEAR considera que no ha prescrito el derecho a liquidar porque desde el 5 de diciembre de 2008 y antes de transcurrir los cuatro años del plazo de prescripción se producen actuaciones que lo interrumpen, como son la notificación el 19 de septiembre de 2011 de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la primera liquidación, y la notificación el 30 de marzo de 2012 de la resolución del TEAR estimando la reclamación económico administrativa.

En segundo lugar, considera que la comprobación de valores es correcta pues está motivada y contiene una descripción detallada del bien, de su entorno, características del edificio, determinación de superficies, acabados, con referencia también a los testigos empleados para el método de comparación.

El demandante alega la prescripción del derecho a liquidar, la corrección de la valoración presentada en su autoliquidación y la falta de motivación de la comprobación de valor realizada por la Administración.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La Administración ya efectuó una primera valoración del bien inmueble y liquidación del impuesto que fue anulada por el TEAR por resolución de 7 de marzo de 2012, notificada el 30 de marzo. Las actuaciones volvieron de nuevo a la Administración que gira la nueva liquidación el 25 de septiembre de 2013, siendo notificada el 9 de octubre.

Esta Sala ha considerado que esta nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación de valor, y no de ejecución de una resolución del TEAR, con lo que el plazo para dictar resolución es el de seis meses. Ello supone la anulación del acto impugnado al haberse dictado en un procedimiento caducado y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar, pues las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no producen efectos interruptivos. Así lo ha considerado esta Sala desde la sentencia de 17 de marzo de 2015, recurso 808/2012, y ratificada después en otras posteriores ( Sentencias de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013, 17 de julio de 2015, recurso 547/2013 -que aplica esta interpretación también en los casos de ejecución de resoluciones dictadas en recursos administrativos de reposición-, sentencia de 28 de julio de 2015, recurso 476/2013, sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso 195/2014 ).

Reproducimos lo dicho en la sentencia de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013, que argumenta en relación con las dos pretensiones de caducidad y prescripción del derecho a liquidar en los mismos términos que aquí se plantean:

" la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.

El precepto que invoca la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el artículo 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .

Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005, que:

... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económicoadministrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

[...]

Y el art. 26.5 LGT, al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites...

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