STSJ Galicia 6064/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:7856
Número de Recurso1335/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6064/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001597

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001335 /2016 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, MEDIARTE Y COMUNICACION DE GALICIA SL, Luisa, PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA SL

ABOGADO/A: FOGASA, MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001335/2016, formalizado por la LETRADA Dª. Mª JOSÉ SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia número 394/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2012, seguidos a instancia de Luisa frente a FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA, MEDIARTE Y COMUNICACION DE GALICIA SL, PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luisa presentó demanda contra FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA, MEDIARTE Y COMUNICACION DE GALICIA SL, PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2015, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, licenciada en periodismo, suscribió el 31 de mayo de 2002 con TVG, S.A. contrato de ejecución de actividades artísticas, con objeto de prestar ser vicios como adjunto a la dirección para la preparación y grabación de los programas del espacio televisivo Éxito a emitir por la TVG, S.A. Dicho contrato prolongó su vigencia hasta el 30/09/2002

SEGUNDO

En fecha 16/10/2002 la demandante suscribió contrato con "Producciones 52 Andalucía, S.L." de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a fin de prestar servicios como redactora por acumulación de tareas en el programa de televisión "Bravo por los Amigos" de la TVG, desarrollando sus servicios en los estudios de TVG en Bando San Marcos SIN, de Santiago de Compostela. Este contrato prolongó su vigencia hasta el 15/11/2002. TERCERO: El 16/11/2002 suscribió nuevo contrato con la misma mercantil, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como redactora por acumulación de tareas en el mismo programa que el anterior contrato y en el mismo centro de trabajo. Este contrato prolongó su vigencia hasta el 04/12/2002. CUARTO: El 21/04/2003 suscribe con la empresa "Mediarte y Comunicación de Galicia, S.L." nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como redactora, por acumulación de tareas, hasta el 31/07/2003. QUINTO: El 01/08/2003 suscribe nuevo contrato con la misma mercantil que el anterior, por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como redactora en la producción del 2° ciclo de grabación en TVG del programa "A Gran Verbena", hasta el 24/12/2003. SEXTO: El 23 de julio de 2004 la demandante firma con "Mediarte y Comunicación de Galicia, S.L." nuevo contrato por obra o servicio determinado para la prestación de servicios como guionista en la obra "Galas TVG verano 2004", hasta el 31 de agosto de 2004. SÉPTIMO: El 22 de septiembre de 2004 firma nuevo contrato con TVG, S.A., de ejecución de actividades artísticas, para la prestación de servicios como adjunta a la dirección para los programas del espacio televisivo "Luar", hasta el inicio de la programación de verano 2005, contrato que prolongó su vigencia hasta el 30/07/2005. OCTAVO: El 03/04/2006 firma la demandante con TVG, S.A. contrato de ejecución de actividades artísticas para la prestación de servicios como adjunta a la dirección para la programación primavera 2006, para un máximo de 13 programas del espacio de TVG, S.A. "Luar", prolongando su vigencia hasta el 30/06/2006. NOVENO: El 01/07/2006 la demandante suscribe nuevo contrato de ejecución de actividades artísticas para la prestación de servicios como "Director Artístico" para el programa "Luar", contrato que continuaba vigente en la fecha de juicio. DÉCIMO: La demandante trabajó en TVG, S.A. desde el año 2002, realizando funciones de captación de concursantes, redacción del guión y realización de entrevistas en programas como "Éxito", "Gran Verbena", "Bravo por los amigos" y "Luar", en los períodos reseñados en los hechos probados anteriores. UNDÉCIMO: La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la -Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio público de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos. DUODÉCIMO: La demandante ha percibido en concepto de salario, desde el mes de junio de 2011 y hasta el mes de febrero de 2015, de TVG, S.A., las cantidades que se reseñan en el anexo I del escrito de ampliación de demanda aportado por la parte demandante en fecha 13 de abril de 2015, que obra en autos y se da por reproducido. La actora no ha percibido cantidad alguna de TVG, S.A. en concepto de capacitación y permanencia. DÉCIMO TERCERO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. DÉCIMO CUARTO: La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de junio de 2012, celebrándose el pertinente acto de conciliación el 19 de junio de 2012 con el resultado de sin avenencia frente a TVG, S.A. y de intentada sin efecto en relación al resto de mercantiles ahora codemandadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Luisa contra "TELEVISIÓN DE GALICA, S.A.", "PRODUCCIONES 52 ANDALUCIA, S.L." y "MEDIARTE Y COMUNICACIÓN DE GALICIA, S.L. (MEDIA ARTICKET, S. L.)" y, en su consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral de la actora con TVG, S.A. tiene el carácter de indefinida no fija, con efectos de antigüedad desde el 03/04/2006, con la categoría de Redactora (Nivel 1). Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a TVG, S.A. a estar y pasar por esta declaración, a reconocer a la demandante como servicios prestados, 773 días trabajados en el período 31/05/2002 a 30/07/2005 a efectos del cómputo del complemento personal de capacitación y permanencia en la CRTVG y sus sociedades, y a abonarle la cantidad de 19.436, 23 € por dicho concepto correspondiente al período de 01/06/2011 al 31/03/2015, más un 10% de recargo por demora, y 28.073,36 € por diferencias salariales correspondientes al mismo período, más el 10% de recargo por demora, así como las cantidades que se devenguen por ambos conceptos a partir del 01/04/2015.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada "Televisión de Galicia, S.A.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando que la relación laboral de la actora con TVG, S.A. tiene el carácter de indefinida no fija, con efectos de antigüedad desde el 03/04/2006, recurre la codemandada Televisión de Galicia S.A., articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión. Y ello, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 209 y 376 de la LEC, e infracción del artículo 24 y 9.3 de la CE, por entender que la sentencia de instancia incurre en insuficiencia del relato fáctico que permita determinar las notas de la cesión ilegal, aun cuando ésta en el momento de la presentación de la demanda no estuviera vigente a los efectos retributivos del complemento de capacitación y permanencia.

El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no pueden prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de...

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