SAP Pontevedra 501/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:2153
Número de Recurso683/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00501/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0000010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016

Recurrente: Casilda

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: SONIA SANCHEZ LLORIA

Recurrido: LABEL GRAFIC SA

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 683/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 7/16

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.501

En Pontevedra, cuatro noviembre dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 683/16, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 7/167 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandada DÑA. Casilda, representada por la procuradora Sra. Castro Cabezas y asistida por la letrada Sra. Roma Balseiro, y apelada la demandante LABELGRAFIC, S.L., representada por el procurador Sr. López López y asistida por el letrado Sr. González Carracedo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LABELGRAFIC, S.L., asistida por el Letrado Sr. González Carracedo y representada por el Procurador Sr. López López, y la demandada Casilda

, representada por la Procuradora Sra. Castro cabezas y defendida por la Letrada Sra. Roma Balseiros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora (la) suma de 4.320,44 euros, más los intereses legales, que se devengarán desde la interpelación judicial (15/1/2016) y hasta la fecha de la Sentencia, en que será de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC .

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de junio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la apelación, tras lo cual con fecha 13 de septiembre de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida.

En el presente procedimiento, la sociedad "Labelgrafic, S.L." ejercita de forma acumulada dos acciones.

En primer lugar, una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363.1 letras c ) y e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, contra Dña. Casilda, administradora de la mercantil "Química de Aquí, S.L.", en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora a raíz de las relaciones comerciales habidas entre ambas y que, según se dice, 6.657,93 €.

Más concretamente, la pretensión se funda en los siguientes hechos:

  1. La entidad "Labelgrafic, S.L." y la sociedad "Química de Aquí, S.L." mantuvieron relaciones comerciales, de las que resultó una deuda a cargo de esta última, para cuya reclamación la actora presentó una solicitud de juicio monitorio, ante cuyo impago y falta de oposición, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra dictó, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 131/14, auto de fecha 8 de julio de 2014, en el que se acordó despachar ejecución por importe de 4.709,24 € en concepto de principal e intereses ordinaritos y moratorios vencidos, más otros 1.413 € que se calculaban provisionalmente para intereses y costas.

  2. Asimismo, la actora solicitó en el mencionado procedimiento la tasación de costas y la liquidación de intereses, que fueron aprobados por decreto de 7 de septiembre de 2015, con un importe de 1.630 € y de 318,04 €, respectivamente.

  3. La sociedad "Química de Aquí, S.L." fue constituida mediante escritura pública de fecha 3 de junio de 1998, en la que se designó administrador único a D. Felipe, si bien, por escritura de 17 de abril de 2008, se modificó el régimen de administración, sustituyendo al administrador único por dos administradores solidarias, cargo para el que se nombró con carácter indefinido a Dña. Casilda y Dña. Mariola .

  4. Las gestiones practicadas permitieron constatar que la empresa había incumplido su obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil -lo que hace suponer que se encuentra en situación de desbalance patrimonial- y había cesado en su actividad económica, careciendo de personal que pudiera realizar las funciones necesarias para conseguir el fin social y de bienes para responder de sus deudas.

  5. Ante la falta de bienes sobre los que trabar embargo y la situación de la sociedad, desaparecida de facto del mercado, se formula la acción contra la citada administradora, por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ex art. 367 LSC, a pesar de hallarse incursa en los supuestos previstos en las letras "c" (imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social) y "e" (pérdidas económicas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del a mitad del capital social) del art. 363.1 LSC.

En segundo lugar, y de forma acumulada, la demandante ejercita una segunda acción de responsabilidad individual contra la administradora, al amparo del art. 241 LSC, por haber incurrido en negligencia por no haber depositados las cuentas y permitido la desaparición de hecho de la sociedad, en general, y de sus activos, en concreto, sin instar, como era obligado, la disolución y liquidación de la misma.

La demandada Dña. Casilda, tras reconocer la existencia de relaciones comerciales con la actora y la realidad y cuantía de la deuda reclamada tanto por las facturas como por las costas e intereses liquidados en el procedimiento de ejecución, se opone a la demanda negando que concurriera causa de disolución alguna al tiempo de formalizarse las relaciones comerciales entre ambas sociedades, puesto que, si bien es cierto que no constan depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, también lo es que la relación contractual objeto de reclamación tuvo lugar a finales de 2012 y principios de 2013, siendo las últimas facturas de fecha 03/01/2013 y 27/02/2013, es decir, en fechas en las que estaban debidamente depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, presentadas en fechas 06/08/2013, así como las de ejercicios anteriores desde la constitución de la empresa que, hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 había presentado siempre beneficios, que no fueron distribuidos, aumentando los fondos propios en

26.093,85 €, hasta alcanzar en dicha fecha los 77.179,98 €, respecto a un capital social de 51.086,03 €, y, aunque en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2012 tuvo pérdidas de 44.376,03 € debido a la necesidad de reducir sus precios de venta, los fondos propios aun alcanzaban los 32.830,95 €, lo que suponía el 64,2% del capital social y, por tanto, no se había entrado en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, sin que tampoco le sea imputable actuación negligente alguna causalmente determinante del daño que se invoca por la actora.

En suma, la demandada alega que, aun cuando la sociedad cerró el ejercicio 2012 con pérdidas, todavía no se encontraba en causa de disolución a la que se vio abocada a raíz de los resultados del ejercicio 2013.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para el éxito de las acciones ejercitadas, así como sobre la compatibilidad entre ambas, para después analizar la prueba practicada, a la luz de la cual concluye, primero, que en el año 2012 se realizó un pedido por importe de 2.279,66 € y en el año 2013 otro por la cantidad de 2.372,40 €; segundo, que en la fecha en que nació la obligación que se corresponde con el pago de la factura de 27/12/2013 -por importe de 2.372,40 €-, la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, " ya que la presunción iuris tantum que se deriva de la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil sí opera en dicho ejercicio social, en la medida en que de la información registral que obra en autos se desprende que en el ejercicio 2013 la sociedad no depositó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil (las depositadas...

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