SAP Madrid 479/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2016:13876
Número de Recurso643/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución479/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0113456

Recurso de Apelación 643/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 656/2015

APELANTE:: D. Belarmino, Dña. Celestina PROCURADOR Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

APELADO:: BANKIA SA

SENTENCIA Nº: 479/16

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 656/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Belarmino y Dña. Celestina, representada por la Procuradora Dña. CARMEN MEDINA MEDINA, y de otra, como demandada-apelada, BANKIA S.A, sin representación procesal en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por DOÑA Celestina y DON Belarmino (con representación técnica a cargo de DOÑA CARMEN MEDINA MEDINA); frente a BANKIA, S.A. (actuando por medio de DON MIGUEL-ÁNGEL MONTERO REITER), absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta parte actora de las costas devengadas en el proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 19 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Belarmino y Dª Celestina interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Bankia S.A. ejercitando la acción de nulidad (anulabilidad) contractual por dolo y/ o error en el consentimiento simultáneamente por infracción de normas imperativas del mercado de valores y subsidiariamente la acción de responsabilidad civil contractual, ejercitando las acciones de la Ley 47/2007, art 1254, 1258, 1261, 1266, 1269, 1270, y 1089, 1100, 1101 y concordantes del CC y art 28 de la Ley de Mercado de Valores, de la orden de compra de suscripción de acciones de fecha 6 de julio de 2011 por importe de 4.998,75 €,por la que adquirieron 1.333 títulos.

La actora en el suplico de su demanda interesaba:

"1.- Se declare la nulidad relativa (anulabilidad) de la orden de valores del producto denominado "ACCIONES BANKIA" por dolo de la Entidad Financiera a la hora de su comercialización,

  1. Subsidiariamente se declare la nulidad relativa (anulabilidad) de la orden de valores del producto denominado "ACCIONES BANKIA", por existir error en el consentimiento prestado por el actor a la hora de su adquisición.

  2. Como consecuencia de la anulación contractual (tanto por dolo cuino por error), se declare la obligación de Bankia, SA. de restituir a la actora la castidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.99875 euros), más los intereses legales de dicha suma desde el adeudo hasta su efectivo pago.

    Así mismo, se declare la obligación de la demandante de restituir a la demandada los títulos adquiridos y, en su caso, los dividendos que se pudieran percibir.

  3. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual de la demandada por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y las normas de actuación de las entidades de crédito, así como por vulneración de los principios de contratación con consumidores.

  4. En caso de ser estimada la petición de responsabilidad civil de la demandada, se declare la obligación de Bankia, SA. de restituir a la actora la cantidad de CUATRO MTL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.99875 euros) más los intereses legales de dicha suma desde el adeudo hasta su efectivo pago.

    Así mismo, se declare la obligación de la demandante de restituir a la demandada los títulos adquiridos y, en su caso, los dividendos que se pudieran percibir.

  5. Se declare la procedencia de abonar el interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta la efectiva restitución.

  6. Y condene expresamente a la entidad demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento."

    La sentencia desestima la demanda, y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y se estime alegando:

    A.-Existencia de dolo o error en el consentimiento. Nulidad por vicio en el consentimiento.

    B.-Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art 1101 CC en relación con el art 28 de la Ley del Mercado de Valores .

    C.-Costas procesales. Se han de imponer a la demandada.

    En caso de que se desestime el recurso, se deje sin efecto la condena en costas a la actora.

SEGUNDO

La demandada/apelada Bankia, nada alegó en el trámite de contestación al recurso.

TERCERO

Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo el que se refiere al rechazo de la prejudicialidad penal, que se acepta.

CUARTO

La acción principal de anulabilidad ha de ser estimada por cuanto se indica a continuación.

QUINTO

Los hechos notorios.

La dispensa de prueba de hechos notorios está recogida en el art 281.4 de la LEC : "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general". El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2007, sobre la notoriedad se pronuncia en los siguientes términos: la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios, que según definición clásica son "aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba no es preciso probarlos, y así lo vino reconociendo la jurisprudencia ( SS., entre otras, 20 de sept. 1988, 5 feb. 2001, 30 nov. 2004)", doctrina reiterada posteriormente en sentencia de 26 de abril de 2013 .

La citada sentencia nº 24/2016 del TS sobre los hechos notorios dice:

"QUINTO.- Decisión de la Sala. La sentencia recurrida no ha hecho una aplicación incorrecta de los "hechos notorios".

  1. - La recurrente distorsiona el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que esta no afirma que sea notorio que la situación financiera de Bankia no se correspondiera con la real cuando salió a bolsa y que el folleto de la oferta pública de suscripción adoleciera de falta de veracidad en su contenido. Lo que afirma la Audiencia es que «resulta prueba bastante acreditativa» de tal extremo.

  2. - Por otra parte, el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.

Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que afirmamos:

153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004, y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007, dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general" .

154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.

155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003, quedan exentos de prueba».

3.- Por otra parte, la impugnación que Bankia formula en su recurso respecto de la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba, en concreto del informe de los técnicos del Banco de España, no solo es una cuestión ajena a la infracción legal denunciada, relativa a la aplicación de la institución de los "hechos notorios" en el proceso civil, sino que confirma que la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia de graves inexactitudes en el folleto de la...

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