SAP Madrid 711/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2016:12813
Número de Recurso1398/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución711/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0036869

Recurso de Apelación 1398/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 177/2012

APELANTE: D. Carlos Miguel

PROCURADORA: Dña. MARÍA CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

IMPUGNANTE: Dña. Fátima

PROCURADORA: Dña. MARÍA CARMEN ORTIZ CORNAGO

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 7 de octubre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 177/2012, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Carlos Miguel, representado por la Procuradora doña María Carmen de la Fuente Baonza.

De otra como apelada, doña Fátima, representada por la Procuradora doña María Carmen Ortíz Cornago.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D° Carlos Miguel frente a Da Fátima, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas complementarias al divorcio de los litigantes establecidas en la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2003 por este órgano judicial en el procedimiento seguido con el n° 1734/2002, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5° del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la

L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Miguel, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Fátima, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y a fallo el día 3 de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Carlos Miguel, demandante-apelante, se presenta

recurso de apelación contra la sentencia 24 de octubre de 2014, que desestima la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 30 de octubre de 2003, que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en el procedimiento, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, sin hacer expresa condena en costas.

Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de las garantías en la primera instancia conforme el art. 459 de la LEC por grave retraso e infracción del art. 218.2 de la misma ley ; segundo, infracción de las garantías en la primera instancia conforme el art. 459 de la LEC por falta de imparcialidad, discriminación por razón de sexo y consideración de la pensión compensatoria como una carga absoluta ilimitada y vitalicia en relación con la pensión compensatoria. Solicita que se dicte sentencia que revoque íntegramente la de instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso estime el presente recurso, dictando sentencia conforme al suplico de la demanda, con imposición de costas a la otra parte.

Conferido traslado a la parte apelada, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación íntegra del recurso, y lo impugna por la no imposición de costas alegando como motivo infracción del art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil . Solicita que desestimando el recurso de apelación se proceda a confirmar la sentencia en todos sus extremos a excepción del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas causadas, cuya imposición se solicita por la parte.

Dado traslado del escrito de impugnación a la contraparte, no se presenta escrito.

SEGUNDO

Modificación de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone "los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

El art. 100 del mismo CC dispone que fijada la pensión compensatoria y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

El art. 101.1 del CC dispone que "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona"

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

  2. Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil, que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Pensión compensatoria.

La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: "las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de...

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