SAP Baleares 126/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1875
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo : PA 35/16

Procedimiento de origen : Procedimiento Abreviado 1715/15

Organo de procedencia : Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca

SENTENCIA 126/2016

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas D. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 35/16, por delito contra la salud pública, seguido contra D. Alejandro, mayor de edad, nacido en Ginebra (Suiza), con N.I.E número NUM000, con antecedentes penales no computables, en libertad por la presente causa, de la que estuvo privado los días 4 y 5 de junio de 2015; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Nuria Chamorro Palacios y defendido por el Abogado D. Gabriel Martínez Valdés, en sustitución de Dña. Isabel Summers Bardina; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Eva Casado. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM001 instruido por el Grupo de Estupefacientes (UDYCO) de la Policía Nacional de Palma en fecha 4 de junio de 2015, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1715/15 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 19 de octubre de 2015, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 369 del C.P, del que consideraba autor responsable a D. Alejandro, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500,00 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago; y pago de costas.

SEGUNDO

Una vez dictado en fecha 26 de noviembre de 2015 el Auto de apertura de juicio oral, y dado traslado a continuación de las acusaciones a la defensa en fecha 18-4-2016, la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación del acusado, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 2-5-2016.

Con esa fecha se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 35/16, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2016 se señaló el comienzo de la vista para el día 24 de octubre de 2016, a las 12:15 horas. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

CUARTO

El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la primera, en el sentido de concretar que la cantidad de dinero que portaba el acusado ascendía a 1.140,00 euros; y, en cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos como un delito del art. 368, manteniendo el resto.

La Defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Probado y así se declara que el día 4 de junio de 2015, sobre las 14:00 horas, el acusado

D. Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en el interior del Pub "Hyedra", sito en la calle Avenida Joan Miró, de Palma. En un momento determinado entraron en el local agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a identificar a las personas que había en el local, incautándose de un paquete de tabaco que el acusado llevaba en el bolsillo de la chaqueta, y en cuyo interior había dos envoltorios que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 15,771 gramos, una pureza del 15#7%, y un valor en el mercado negro de 572,67 euros. El acusado portaba también la cantidad de 1.140,00 euros.

No ha quedado acreditado que esa sustancia estuviera destinada a la distribución a terceras personas, ni que el dinero intervenido procediera de la venta dichas sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las pruebas practicadas, entiende este Tribunal que procede la absolución del procesado respecto del delito contra la salud pública de que viene acusado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECr .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3-11 y 27-10-1995 ). En el presente caso, la prueba de cargo practicada nos impide alcanzar la convicción, fuera de toda duda razonable, acerca de la participación del acusado en la producción de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, por lo que resulta insuficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Resulta indiscutido el hecho de que el acusado portaba consigo un paquete de tabaco en cuyo interior se encontraban dos envoltorios que contenían distintas cantidades de cocaína. En un envoltorio había unos diez gramos de dicha sustancia, mientras que en el otro había unos cinco gramos de la misma sustancia. Ahora bien, el acusado manifestó que esa droga la había adquirido en Son Banya para su propio autoconsumo, debido a su condición de consumidor habitual de cocaína desde hace muchos años. Es este el principal punto de discrepancia, habida cuenta que la acusación dirigida contra Alejandro se centra en el hecho de que la sustancia que éste portaba, estaba preordenada al tráfico.

Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo, la ulterior finalidad de tráfico de la posesión de droga no es susceptible, por lo general, de prueba directa, al pertenecer a la esfera íntima del poseedor, por lo que de manera casi también exclusiva, dicha finalidad debe acreditarse mediante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios en las condiciones fijadas en los artículos 1249 ...

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