SAP Guadalajara 167/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:267
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00167/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 42 1 2015 0006560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001193 /2015

Recurrente: Estela, Luis Manuel

Procurador: M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: JESUS VILAR CAMIN

Recurrido: CONSEJERIA SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES JCCM, MINISTERIO FISCAL

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 167/16

En Guadalajara, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Oposición Medidas Protección Menores 1193/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 271/16, en los que aparecen como parte apelante Dª Estela y D. Luis Manuel, representados por la Procuradora de los tribunales Dª María José Rodríguez Jiménez, y asistidos por el Letrado D. Federico Vilar Camín, y como partes apeladas JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistido por la Letrado Dª Eva María Ruiz Saenz y MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a resolución administrativa en protección de menores, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de abril de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Rodríguez Jiménez, en representación de Dª Estela y de D. Luis Manuel, frente a la denegación por parte de la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales del establecimiento de régimen de visitas con la menor Agustina .= No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Estela y D. Luis Manuel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que desestima la demanda, interpuesta por el padre y abuela paterna de la menor, Agustina, tutelada por la administración, frente a la denegación por los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Guadalajara, del establecimiento de un régimen de visitas con la menor.

Alega el recurrente (i) que la Administración no compareció al acto de la vista; (ii) que no consta en el expediente administrativo requerido y remitido al Juzgado, una resolución denegatoria del régimen de vistas, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; (iii) que no se ha acreditado que la denegación de las vistas entre la menor y la familia biológica se funde en el superior interés de la niña, porque ello hubiera exigido una valoración de la situación e interés actual de la menor que, en este caso, la administración no ha realizado porque la última valoración que consta en el expediente es muy anterior (de cinco años antes) a la solicitud de las visitas, lo que vulnera los arts. 3.8 y 9.3 de la Convención de los Derechos de Niño de Nueva York y el art 23.3.B y 32.2 de la Ley 3/1999 de 31 de marzo de Protección de Menores de Castilla La Mancha ; y (iv) que concurre infracción del art 160 del CC que ampara la petición del régimen de visitas entre la menor y su familia biológica. Concluye el escrito de recurso interesando que se dicte sentencia concediendo régimen de visitas al recurrente.

El Ministerio Fiscal y los servicios jurídicos de la Administración demandada se oponen al recurso interesando que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del recurso, relativa a la incomparecencia de la Administración demandada al acto de la vista, debe ser desestimada sin otros razonamientos, por cuanto el escrito del recurso no efectúa petición alguna en relación con esa circunstancia, y en cualquier caso, no solo la Junta de Comunidades había contestado por escrito a la demanda, oponiéndose a la misma, sino que en el acto del juicio esa oposición fue igualmente sostenida el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Sentado lo anterior y previo al examen de las restantes cuestiones planteadas, siendo el objeto de este procedimiento la impugnación de una resolución administrativa que deniega una petición de visitas, entre la familia biológica y una menor que se encuentra tutelada por la administración, tras haber sido declarada en situación de desamparo, resulta conveniente recordar la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Supremo, así como la reciente modificación legislativa que ha incidido sobre ella.

El punto de partida es el derecho del menor a relacionarse o comunicarse con sus progenitores y familia biológica, derecho que la STS de 4 de noviembre de 2013 califica como "básico", atendidos "los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea".

Este derecho aparece regulado en los artículos 160 y 161 del Código Civil español.

El primero de estos preceptos reconoce el derecho de los menores a relacionarse con su familia biológica, disponiendo, según redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, vigente al tiempo de formularse y denegarse la solicitud de visitas por el padre y abuela paterna de la niña que "Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores."

El art 161 CC, por su parte, conforme a la reforma operada por la Ley 42/2003 de 21 noviembre 2003, vigente hasta el 18.8.2015, establecía que "Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor".

Vigente esta regulación, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 4 de noviembre de 2013, examinando la impugnación formulada -por la madre biológica- frente a una resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias, que acordaba interrumpir de forma cautelar, durante un periodo de seis meses,...

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