SAP A Coruña 360/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2016:2615
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

- Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G. 15053 41 1 2015 0100164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Serafin

Procurador: RAMON UHIA BERMUDEZ

Abogado: JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Presidente.

Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Señoras Magistradas cuyos nombres a l margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario tramitados bajo el número 150/15 ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 285/2016 seguidos entre partes; como apelantes - demandados, D. Juan Luis y Dña. Noelia, representados por el Procurador D. Pedro Fernández Lestón, bajo la dirección de la abogada doña Leonor Ramos Turnes; como apelante - demandada, "BANCO PASTOR SAU", representada por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez, bajo la dirección del abogado don Antonio Sanguinetti Rodríguez; y, como apelado -demandante,

D. Serafin, representado por el Procurador don Ramón Uhía Bermúdez, bajo la dirección del abogado don Juan J. Abeal Rodríguez; versando los autos sobre declaración de dominio.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 18 de marzo de Muros, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Uhía Bermúdez, actuando en nombre y representación de Serafin, frente a la entidad Banco Pastor, S.A.U., Juan Luis y Noelia, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de doble inmatriculación sobre la finca denominada "...FIEITEIRA DE DIANTE, LA DEL NORTE, a monte, de la superficie de dos hectáreas, TREINTA Y SIETE áreas y VENTICINCO centiáreas. Que linda: al Norte, con Ceferino ; al Sur, con la denominada "Fieiteira de Diante, la del Sur", de Antonieta ; al Este, con Camino; y, al Oeste, con Juan Luis . ..." con nº NUM000 y con nº NUM001 ; asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO que el propietario de pleno derecho de la citada finca es el demandante; y, por ende, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Sr. Juan Luis y a la Sra. Noelia a indemnizar al actor en la cantidad que proceda y se acredite en ulterior ejecución de sentencia por deterioros y desperfectos producidos en la finca + en la cantidad de

6.585,70 euros por los pinos talados y vendidos a un tercero que se encontraban en la finca de autos.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los ahora demandados al pago de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Juan Luis y Dña. Noelia, y asimismo por la representación procesal de la entidad BANCO PASTOR S.A.U., que les fueron admitidos por providencia de 4 de mayo de 2016. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandante presentó escritos de oposición a ambos recursos. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 285/16, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada el Procurador D. Pedro Fernández Lestón en nombre y representación de D. Juan Luis y de Dña. Noelia en calidad de apelantes; la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez en nombre y representación de la entidad "Banco Pastor S.A.U.", en calidad de apelante; y el Procurador D. Ramón Uhía Bermúdez en nombre y representación de D. Serafin, en calidad de apelado; quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el pasado día 20 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En ambos recursos de apelación se reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada en primera instancia, que quedó resuelta por la juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa. La entidad Banco Pastor S.A.U. sostiene que debió de ser llamada al procedimiento la entidad Banco Popular Español, S.A., en tanto que propietario previo de la finca registrada con el nº NUM001 del Ayuntamiento de Mazaricos en relación a la cual se ejercita la demanda, y haber sido dicha entidad quien la transmitió a los codemandados, y con quienes éstos hipotecaron la finca. Los codemandados D. Juan Luis y Dña. Noelia invocan la existencia de listisconsorcio pasivo necesario aduciendo que la hipotética proclamación de la propiedad a favor del actor lo ha de ser sin perjuicio del derecho a efectuar pertinentes reclamaciones, y en tanto que la finalidad de dicha excepción es proteger a los interesados frente a la posible extensión subjetiva de la cosa juzgada, y evitar su condena "inaudita parte".

La finalidad de excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, a fin de evitar que les afecte la resolución judicial sin ser oídos e impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. La STS de 28 de junio de 2012 dice: "La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida - o por disponerlo así la Ley - estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte.

Entendemos que en este caso no es apreciable la concurrencia de dicha excepción procesal. El BANCO PASTOR S.A.U. comparece en el presente procedimiento, y lo hizo también el previo procedimiento de jurisdicción voluntaria, como actual acreedor hipotecario, aduciendo que, en virtud de escritura de segregación de 3 de diciembre de 2013, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. quedó escindida parcialmente por segregación, sin extinción, con la transmisión en bloque de la parte del patrimonio social que constituyen las unidades económicas adscritas a las doscientas treinta y seis sucursales del "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." a "BANCO PASTOR, S.A.U.", entre las que se encuentra la de Santa Comba (0238- 8197), adquiriendo por sucesión universal todos los derechos y obligaciones inherentes a las unidades económicas aportadas, de conformidad con el balance de segregación de cada una de dichas sociedades cerrado al día 31 de diciembre de 2012, y quedando la Sociedad beneficiaria de la Segregación (BANCO PASTOR, S.A.U) subrogada en todos los derechos y obligaciones de la subrogada, sin reserva ni limitación alguna.

La alegación efectuada en la contestación a la demanda de que el reconocimiento del derecho solicitado en el suplico de la demanda produciría efectos de contenido económico sobre la entidad bancaria parcialmente escindida, debido a la cancelación de la transmisión efectuada y de la carga hipotecaria, no se sustenta en explicación alguna relativa a que esa subrogación del BANCO PASTOR S.A.U. "en todos los derechos y obligaciones" no se extienda a la responsabilidad por la eventual acción que a los codemandados compradores de la finca doblemente inscrita pueda corresponderles frente a la entidad vendedora Banco Popular Español, derivada de dicha operación societaria llevada entre ambos, en virtud de la cual la entidad bancaria proclama su condición de tercero hipotecario de buena fe, indicando que, como sociedad beneficiaria de la segregación, quedó subrogada en todos los derechos y obligaciones de la subrogada, sin reserva, limitación, ni excepción alguna; siendo el Banco Pastor quien compareció en el anterior procedimiento de jurisdicción voluntaria como sociedad beneficiaria de la segregación del Banco Popular Español, S.A., y adquirente por sucesión universal de todos los derechos y obligaciones inherentes a las unidades económicas aportadas.

SEGUNDO

El BANCO PASTOR S.A.U., aduce que ostentan dicha condición de tercero hipotecario de buena fe, en tanto que, a la hora de la segregación de activos operada, y, previamente, el Banco Popular Español, a la hora de su adquisición y posterior constitución de la hipoteca, desconocían la existencia de una finca inmatriculada con la misma descripción; y, por ello, que es en este caso de aplicabilidad lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Hipotecaria en relación con el artículo 1.295 del Código Civil .

En relación a la preferencia de título en los casos de doble inmatriculación de fincas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo 2016 (recurso 436/14 ), con cita de varias sentencias de esta Sala (654/1999, de 19 julio ; 100/2008, de 12 febrero ; y 985/2005, de 12 diciembre), indica que el Alto Tribunal tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y...

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