SAP A Coruña 350/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2016:2558
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00350/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15028 41 1 2012 0001022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2012

Recurrente: Penélope

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado:

Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Abogado: ANTONIO REIJA DOVAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 350/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 27/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 383/2012, sobre "resolución contractual condena en costas", seguido entre partes: Como APELANTE/ DEMANDANTE: DOÑA Penélope, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sr. CASTRO BUGALLO; como APELADO/DEMANDADO: BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. LEIS ESPASANDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 30 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" SE TIENE a Penélope POR DESISTIDA PARCIALMENTE de la demanda ejercitada frente a la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S.A. respecto de la petición de condena al resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento contractual, cuyos conceptos se concretan en al apartado VI de los fundamentos de Derecho de la demanda y cuya cuantía no se puede determinar en el momento actual, y que será concretada a lo largo del procedimiento, o en su caso, en ejecución de Sentencia.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Penélope, representada por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendida por el Letrado Sr. Martín García contra la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S. A., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y asistida por el Letrado Sr. Reija,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Penélope que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión aceptó el desistimiento (parcial) efectuado por la parte demandante en la audiencia previa respecto de la pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios que alegaba por el incumplimiento contractual a que se refiere la demanda, y en lo demás desestimó la acción de resolución por inhabilidad del objeto ("aliud pro alio") del contrato de compraventa de la finca de litis concertado mediante escritura de 3 de enero de 2001, así como las pretensiones derivadas de restitución de lo pagado y resolución del contrato de préstamo hipotecario vinculado de la misma fecha.

En cuanto a lo primero, se impusieron las costas a la parte actora, conforme resultaría del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse opuesto en este punto la demandada (aunque no al desistimiento) y haberse visto obligada a comparecer al juicio asistida de profesionales del derecho con los consecuentes gastos, y máxime cuando la sentencia aceptó la tesis de la defensa lo que habría determinado igualmente la de la pretensión desistida.

En cuanto a lo segundo, el Juzgado consideró en su sentencia lo preceptuado por el artículo 1124 del Código Civil sobre la resolución contractual por incumplimiento y jurisprudencia relacionada, así como acerca del incumplimiento "aliud pro alio" por inhabilidad del objeto vendido que lo hace impropio para el fin al que va destinado y produce la insatisfacción total del comprador. Pero esto requeriría de un incumplimiento total del contrato por entrega de una cosa totalmente distinta a la contratada y absolutamente inhábil para el fin o causa que motivó la contratación, además de culpable por parte del vendedor, que resultara responsable frente al comprador de su dolo o falta de diligencia.

En el presente caso el juzgador de instancia entendió que no habría un incumplimiento total, absoluto y flagrante de las obligaciones contractuales de la parte vendedora que determinasen la mencionada inhabilidad. En el contrato no se habría especificado ni resultaría acreditada la finalidad pretendida por la adquirente ni el destino que pensaba dar a la construcción y parcela, supuestamente vacacional. Ësta no habría hecho siquiera un uso efectivo y manifestó que conoció los problemas urbanísticos al querer revenderla. Los problemas urbanísticos no determinarían la inhabilidad para satisfacer una finalidad no acreditada. Y tampoco impediría su reventa, aunque a precio inferior. Por otro lado, la parte demandada habría cumplido entregando las finca descrita en el contrato, el cual no mencionaría las características urbanísticas del terreno ni que tuviera carácter de suelo urbano.

Que no contase realmente con los servicios de agua, luz y alcantarillado, sí mencionados, se trataría de un cumplimiento defectuoso que no haría inhábil el objeto contractual, y sería algo conocido y admitido por la compradora en el momento de la contratación.

Y tampoco sería aplicable la doctrina del "aliud pro alio" al no apreciarse incumplimiento culpable o reprochable al vendedor. Habría entregado la finca con la misma calificación urbanística, y no habría sido la promotora de la edificación vendida ni la ejecutora las obras sobre la parcela, sino adquirente en anterior subasta judicial del inmueble que después transmitió a la demandante con la misma descripción que efectuó el Juzgado. El vendedor no tenía por qué conocer la concreta calificación urbanística de la finca, ni la discordancia entre la situación real y la del Registro de la Propiedad. El error de la demandante no lo habría provocado la demandada ni le sería imputable sino que provendría de la inexactitud registral derivada de una escritura pública anterior y manifestaciones entonces de terceras personas ajenas.

La desestimación de la resolución del contrato a su vez determinaría el de las demás peticiones acumuladas sobre aquella base. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora en aplicación del artículo 394 LEC .

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la parte demandante se recuerda la descripción del inmueble vendido y otros datos de la escritura de compraventa de acuerdo con las manifestaciones del banco vendedor/ prestamista y la nota del Registro de la Propiedad incorporada, así como el precio pactado, pagado mediante un préstamo hipotecario del propio banco, y el hecho de que el inmueble no sea de naturaleza urbana sino suelo rústico de especial protección en el que no se va a poder construir nunca y debe derribarse lo construido. Todo ello en relación a la acción ejercitada en la demanda.

Sobre estos antecedentes se argumenta sobre la necesidad de una nueva valoración de las pruebas por esta Audiencia con plenas facultades para corregir la realizada por el juzgador de primera instancia. Se considera la de éste errónea y se discrepa de las razones que le llevaron a desestimar la resolución contractual.

La finca objeto de la compraventa no consistiría únicamente en la vivienda unifamiliar de planta baja y aprovechamiento bajo cubierta, en estructura, semi-edificada, sino también con su terreno, con una superficie total de 3 áreas y 8 centiáreas. En el apartado de información registral de la escritura se haría referencia a que la descripción del inmueble, su titularidad y la situación de cargas expresada en los apartados anteriores, resultan de las manifestaciones de la parte vendedora, del título de propiedad exhibido y de la nota informativa del Registro de la Propiedad de Corcubión incorporada tanto en la escritura de compraventa como en la del préstamo hipotecario. Y en esa nota figuraría la naturaleza de la finca; vivienda; casa y terreno de 398 m2, con una superficie construida de 140 m2; descrita como una parcela con vivienda, urbana.

Por ello el segundo error de la sentencia sería entender que no se hizo ninguna mención a las características urbanísticas del terreno, cuando sería evidente que el objeto de venta era una finca urbana.

Y el tercer error entender entregada por el banco el mismo bien descrito en el contrato, cuando verdaderamente habría sido una finca de naturaleza rústica de especial protección.

Por todo ello también sería erróneo entender que existiría una cuasi plena correspondencia entre lo contratado y lo entregado al no especificar el vendedor que el terreno tuviera carácter de suelo urbano.

Lo menos importante sería que la vivienda no tuviera los servicios de agua, luz y alcantarillado, sino que el objeto del contrato (terreno y vivienda en él ubicada) no tendría la naturaleza urbana prometida, con sus consecuencias acreditadas de imposibilidad de construir y la obligación de derribar lo construido a costa de la propiedad para restaurar la legalidad urbanística.

Los términos...

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