SAP Vizcaya 90250/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2016:1670
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90250/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/008544

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0008544

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 104/2016- - 1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 310/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Aurelia

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER FUENTE ARNAIZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

Apelado/a / Apelatua: Constantino

Abogado/a / Abokatua: GONZALO PEREZ GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

S E N T E N C I A N U M . 90250/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de septiembre de 2016.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 310/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal ; con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusado Constantino, asistido por el letrado

  1. Gonzalo Pérez Gonzalo y representado por el procurador D. José Félix Basterrechea Aldana; y como acusación particular Aurelia, asistida por el letrado D. Francisco Javier Fuente Arnaiz y representada por el procurador D. Jesús Maria Martínez Rivero.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 17 de noviembre de 2015 sentencia en cuyos hechos probados se dice: " PRIMERO.- Que Constantino, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día NUM000 de 1971, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 19 de mayo de 2013 vivía en el NUM002 piso mano izquierda del inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de Barakaldo.

Que el 19 de mayo de 2013, Aurelia vivía junto a su marido, Luis Andrés y el hijo común mayor de edad, Juan Ramón, en el NUM003 piso mano izquierda del inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de Barakaldo.

Que el 19 de mayo de 2013 acudieron al inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de Barakaldo los agentes de la ertzaintza de la comisaría de Sestao con NIP NUM004 y NUM005 .

Que el 19 de mayo de 2012, Aurelia, presentaba lesiones consistentes en contusión facial, leve tumefacción en región paramentoniana izquierda, hemilabial inferior izquierda y avulsión parcial del pieza dental 2.4, lesiones que requirieron para su sanidad un periodo de ocho días, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus obligaciones habituales y además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico odontológico consistente en extracción con puntos de la pieza dental el día 18 de septiembre de 2013, sin deformidad.

Que Aurelia reclama por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Que no ha resultado probado.- Que sobre las 20:25 horas del día 19 de mayo de 2013 en el rellano del NUM003 piso del inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de Barakaldo, Constantino llamase a la puerta de Aurelia a patadas y después tocase el timbre de forma insistente y que cuando ésta abrió la puerta, Constantino le propinase un golpe con la mano en la cara y que como consecuencia de estos hechos Aurelia sufriese lesiones consistentes en contusión facial, leve tumefacción en región paramentoniana izquierda, hemilabial inferior izquierda y avulsión parcial del pieza dental 2.4.

TERCERO

Que no ha resultado probado.- Que Constantino dijese al hijo de Aurelia, Juan Ramón que le "iba a cortar la cabeza" y que tras bajar Constantino a la calle tocase al telefonillo y le dijese a Aurelia que "bajase su marido que tenía un cuchillo y le iba a matar".

Y en cuyo fallo dice textualmente: "Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Constantino del delito de lesiones, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Constantino de la falta de amenazas, de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO DECLARAR y DECLARO de oficio las costas procesales causadas.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aurelia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusación particular,con la adhesion del ministerio fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual se absolvió a Aurelia de un delito de lesiones,y de amenazas, si bien si tuvo por probado que el día de autos la víctima sufrió las lesiones, alegando, sustancialmente, los siguientes motivos: que si existe prueba suficiente de la autoría del recurrido, en particular la testifical de la víctima, cumple con los tres requisitos de la jurisprudencia para alcanzar valor de prueba de cargo, al estar corroborada por la documental médica del día del hecho, la inexistencia de otra alternativa sobre la causación de sus lesiones, que su versión ha sido suficientemente mantenida sin cambios significativos, y que los agentes aunque no vieran resultado alguno de la agresión concedieron credibilidad a la víctima tras los hechos. Solicita por ello que se dicte sentencia condenando al absuelto, lo que no cabe por razones legales que ahora se explicarán.

El ministerio fiscal coincide en el fondo pero, respecto del recurrente, varía su petición, que va dirigida a que se celebre nueva vista en la que vuelvan a declarar las mismas personas que ya declararon en el juicio, lo que tampoco es posible con el actual régimen del recurso de apelación, art. 790.3 LECRIM y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación, su devolución a la magistrada de instancia a fin de que dicte otra con motivación racional de la prueba.

La defensa del acusado opone a estos recursos que la sentencia recurrida ha expresado las razones para dudar del testimonio de la víctima, que la versión del acusado ha sido coherente en todo momento, que no hay testigos de referencia; que no hay congruencia omisiva, al estar suficientemente motivada la absolución porque la víctima no cumple con los tres requsitos jurisprudenciales ya conocidos.

SEGUNDO

VALORACION DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

Cabe sobre esta cuestion establecer tres grandes fases de la jurisprudencia y doctrina constitucional y normativa sobre esta materia.

1)- En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo ha sido clara hasta hace poco cuando establecia que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la...

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