SAP Barcelona 263/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2016:8744
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 313/2015-a

JUICIO ORDINARIO 451/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

SENTENCIA núm. 263/2016

Magistrados/as:

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, a 22 de septiembre de 2016.

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 451/2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallès. El demandante, don Prudencio, ha sido representado por el procurador don José Manuel Fernández-Aramburu Torres y defendido por el letrado don Ricard Andreu Mas. Los demandados, don Pedro Francisco, ASSESSORIA CERDANYOLA, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, han sido representados por la procuradora doña Maria Dolors Rifà Guillén y defendidos por el letrado don Fernando Garcia Martín.

Don Pedro Francisco, ASSESSORIA CERDANYOLA, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA han recurrido en apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:

    " Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Vicente, en nombre y representación de D. Don Prudencio, frente a D. Pedro Francisco, Assessoria Cerdanyola, S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. Rifà.

    Condeno a los demandados D. Pedro Francisco, Assessoria Cerdanyola, S.L. de forma conjunta y solidaria a abonar al actor la suma de 69.822,94 Euros en concepto de indemnización de perjuicios con ocasión de la culpa contractual;

    Condenando asimismo de forma conjunta y solidaria con los anteriores a la Cia Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al abono de la referida cantidad, si bien para estos últimos, la suma de la que responderán es la resultante de minoración de la misma en la suma de 1502,53 € que se rebaja para la aseguradora. Cantidad que se incrementará con los intereses previstos en el art. 20.4º de la L.C.S . desde la fecha de producción del siniestro hasta su íntegro pago, a cargo de la Cía aseguradora.

    Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a los demandados. "

  2. Don Pedro Francisco, ASSESSORIA CERDANYOLA, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 31 de mayo de 2016.

    Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Demanda

    Don Prudencio demandó a don Pedro Francisco, Assessoria Cerdanyola, S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en reclamación de 69.822,94 euros, en concepto de daños y perjuicios que consideraba derivados de la actuación negligente del demandado Sr. Pedro Francisco y de la Assessoria Cerdanyola que aquel dirige, en la prestación de servicios profesionales de asesoramiento, como graduado social. Se dirigía contra Fiatc, como aseguradora de la responsabilidad civil profesional de la asesoría demandada.

    En la demanda se exponía, en síntesis:

    - El Sr. Prudencio ejerce desde hace años como corredor de seguros y, desde 1985, tiene contratados con el demandado Sr. Pedro Francisco, graduado social, y con la gestoría del Sr. Pedro Francisco

    , Assessoria Cerdanyola, S.L., la documentación y administración de tipo contable laboral y fiscal de la correduría de seguros y el asesoramiento en esas áreas.

    - A finales de 2010, el Sr. Prudencio solicitó al Sr. Pedro Francisco que estudiara si, a la vista de la crisis y la consiguiente disminución de trabajo, cabía el despido objetivo de la trabajadora de la correduría Sra. Virginia .

    - El Sr. Pedro Francisco manifestó al actor que era factible el despido objetivo, con un coste de indemnización de 17.515,44 euros, de los que el actor debería abonar el 60 % (10.509,26 euros), ya que el 40 % restante iba a cargo de FOGASA.

    - Como consecuencia de la información facilitada por el Sr. Pedro Francisco, el Sr. Prudencio decidió el despido objetivo de la Sra. Virginia .

    - El Sr. Pedro Francisco redactó la carta en que se informaba a la trabajadora del despido por causas objetivas y de que la indemnización, deducida la parte que correspondía abonar a FOGASA, era de 10.509,26 euros.

    - La Sra. Virginia presentó demanda ante los juzgados de lo social y, el 24 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell dictó sentencia, en el procedimiento declarativo 175/2011, que declaró improcedente el despido y condenó al Sr. Prudencio a readmitir a la trabajadora o extinguir el contrato de trabajo, con una indemnización, en el segundo caso, de 55.236,28 euros y, en ambos casos, abono de los salarios de tramitación. El motivo de la declaración de improcedencia del despido fue un defecto en la comunicación escrita a la trabajadora, en la que no figuraban, ni siquiera sucintamente, los datos fácticos necesarios para que ella conociera suficientemente las razones esgrimidas por la empresa para amortizar su puesto de trabajo.

    - El Sr. Prudencio dio instrucciones al Sr. Pedro Francisco, de optar por la readmisión de la empleada. Pese a ello, el demandado manifestó al juzgado de lo social que se optaba por la no readmisión.

    - Como consecuencia, el Sr. Prudencio tuvo que abonar a la Sra. Virginia la indemnización por despido improcedente (55.336,28 euros), salarios de tramitación (16.070,10 euros) y seguros sociales (8.925,82 euros), en total, 80.332,20 euros. En este juicio civil, reclama contra los demandados la diferencia entre esa suma y el coste calculado inicialmente como indemnización por despido objetivo, es decir, 69.822,94 euros.

  2. Oposición de los demandados

    Los demandados se opusieron a la demanda. Alegaron: 1) No fue la redacción de la carta de despido por si sola la causante de la improcedencia del despido. Incluso de haberse indicado en la carta todos los hechos que motivaban el despido, este hubiese sido declarado improcedente porque la sentencia de lo social señala que la indemnización ofrecida era insuficiente, al no calcularse de forma correcta el salario de la trabajadora, error que conllevaba la improcedencia del despido. Ese error fue motivado por la información incorrecta facilitada por el Sr. Prudencio a los demandados.

    2) El despido también se hubiese calificado de improcedente por no probar la empresa unas causas productivas que lo justificaran: la empresa había cerrado el año con ganancias incluso superiores al año anterior, pese a la mínima reducción de la producción. Los gastos se habían reducido. El despido tuvo lugar vigente la redacción anterior del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

    3) No hubo error al optar por la no readmisión, sino que el demandante decidió no readmitir tras el asesoramiento del demandado.

    4) Pluspetición, porque en ningún caso pueden incluirse en la reclamación los salarios de tramitación y los costes de seguros sociales, que hubieran debido satisfacerse también en caso de readmisión de la trabajadora.

    5) Pluspetición también en el importe de la indemnización reclamada. No debe descontarse lo que hubiera pagado FOGASA. Si se considera que la parte demandada debe responder del siniestro, procedería pagar solamente 37.820,84 euros e incluso se debería descontar un mayor importe (que no cuantifica) porque la indemnización debió calcularse computando los 300 euros mensuales que no constan en nómina.

    6) En todo caso deberá deducirse la franquicia prevista en el contrato de seguro entre Assessoria Cerdanyola i FIATC, por la que el asegurado debe sufragar el 10 por ciento de la indemnización a que hubiera lugar, con un mínimo de 150,25 euros y un máximo de 1.502,53 euros.

  3. Sentencia del juzgado

    El juzgado dictó sentencia estimatoria. Condenó a los demandados a pagar al actor 69.822,94 euros, como indemnización de daños, con deducción a FIATC de 1.502,53 euros, por la franquicia, y los intereses del artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro (LCS ).

  4. Recurso de apelación

    Los demandados alegan, en su recurso de apelación:

  5. Error en la valoración de la prueba, porque el juzgado no se pronuncia sobre las alegaciones de que:

    (i) no se ha acreditado que el despido por causas objetivas por producción hubiera prosperado; (ii) de todas formas, el despido se hubiera declarado improcedente por el cálculo erróneo de la indemnización.

  6. Error en la valoración de la prueba. Pluspetición: (i) no debe descontarse lo que hubiera pagado FOGASA; (ii) no puede incluirse en la indemnización los costes sociales ni los salarios de tramitación.

  7. Requisitos de la responsabilidad profesional de los demandados

    Para juzgar la responsabilidad profesional reclamada a los demandados, en las actuaciones judiciales que les encomendó el actor, debe acudirse a una jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ya copiosa sobre la materia.

    Conforme a esa jurisprudencia, se exigen los elementos que han sido objeto de examen en la sentencia impugnada: (i) el incumplimiento del deber del profesional; (ii) la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; (iii) la existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; (iv) la fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( STS de 10 de junio de 2015, que cita las SSTS 22 abril de 2013 y 20 mayo de 2014 ).

  8. Incumplimiento de los deberes profesionales

    (i) Los deberes profesionales, en el caso de la defensa judicial, se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares...

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