SAP Alicante 347/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2747
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000254/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001382/2014

SENTENCIA Nº347/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada:Dª . Susana Martínez González

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a doce de septiembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001382/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Victor Manuel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Infantes García, y como apelada Enfoque Empresarial SL, representada por el Procurador Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sra. Esther Barbudo Vázquez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se debe desestimar y se desestima integramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana Oruño Sansano en nombre y representación de Victor Manuel, contra Enfoque Empresarial, S.L., absolviendo al demandado de todos los pedimentos.

Se debe condenar y se condena expresamente al actor al abono de todas las costas derivadas del presente procedimiento .."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Victor Manuel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000254/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Junio de 2016 TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda que pretendía la declaración del dominio a su favor de determinados inmuebles, por haberlos adquiridos en virtud de prescripción adquisitiva, por entender que le afectaba la declaración en anterior sentencia de que los causantes del demandante no poseyeron en concepto de dueño, se alza el apelante, demandante en primera instancia.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Haciendo nuestro el excelente estudio sobre los efectos positivos de la cosa Juzgada, llevado a cabo por el Juez de Instancia, no podemos compartir la conclusión a la que llega en su razonamiento y fallo.

En efecto, como alega el apelante, en la Audiencia Previa del presente procedimiento, el juzgador desestima la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, pero referida a los efectos negativos de la misma, esto es, la que impediría volver a conocer en el procedimiento de la acción ya ejercitada, pero lo que desemboca en la desestimación de la demanda es la apreciación de los efectos positivos de la cosa Juzgada, esto es, que se deba tomar como antecedente de la resolución que se dicte, lo ya resuelto en el anterior procedimiento.

En este sentido, como recoge la STS de 4 de febrero de 2016, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC . La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

La sentencia del STS de 30 de noviembre de 2015, con remisión a la sentencia núm. 194/2014, de 2 abril refleja que «el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ) ». La doctrina contenida en esta sentencia, que ahora se reitera y que precisamente trae a colación la parte recurrida para sostener la existencia de "cosa juzgada" en el presente caso, da lugar precisamente a lo contrario. Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primerose vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho.

Así, en el presente caso, la parte demandante (D. Victor Manuel ) actúa como sucesor de D. Hernan, esto es, pretende ocupar la posición del mismo, que adquiere al fallecimiento de D. Hernan . Ni en el anterior procedimiento, en el que se solicitaba la declaración de dominio por usucapio, fue parte el demandante, D. Victor Manuel, ni en el desahucio, en el que fue parte su causante, D. Hernan, pudo haber pronunciamiento con efectos de cosa juzgada que pueda afectar a la prescripción adquisitiva ahora invocada, por lo que se ha de estimar en este punto el recurso interpuesto, por entender que no concurren los efectos positivos de cosa juzgada apreciados en primera instancia.

SEGUNDO

Entendiendo, pues, que no concurre cosa Juzgada, se ha de analizar la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado. Como expresa la STS de 22 de septiembre de 2015, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación "ad causam". Las sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la...

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