SAP Alicante 246/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:2683
Número de Recurso279/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 279 (155) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2002/15

JUZGADO Instancia num. 1 Alicante

SENTENCIA N.º 246/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 2002/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, D. Severino y D. Carlos Manuel, representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidos por el Letrado D. Gonzalo Calderón Chao; y la parte demandada, Banco Popular Español S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª . Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Ángel Camblor Jordán, habiendo cada parte presentado escrito de oposición al escrito de apelación de la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2002/15, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó en nombre y representación de Severino y Carlos Manuel, frente a Banco Popular Español S.A. y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes la suma de 41.388,67 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. No se hace condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 30 de mayo de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 279/155/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- La entidad Promociones Eurohouse 2010 S.L. realizó una promoción inmobiliaria para la construcción de las viviendas denominada Residencial Fortuna Golf, de Murcia.

Promociones Eurohouse 2010 S.L. vendió en fecha 16 de abril de 2006 una vivienda en construcción de esta promoción a los actores, Severino y Carlos Manuel .

A cuenta del precio de la venta, Severino y Carlos Manuel entregaron a la promotora 41.388,67 euros.

El día 15 de diciembre de 2006, la promotora concertó con Banco Popular Español S.A. una "póliza de cobertura para límite de garantías bancarias", con un límite máximo de 1.000.000 euros.

En el año 2010 Promociones Eurohouse 2010 S.L. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante.

Los compradores demandantes interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que reclamaban de las demandadas la devolución de las cantidades anticipadas, más los intereses devengados, en ejecución de la garantía otorgada en su día.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación formulada por Severino y Carlos Manuel, por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por la entidad demandada a los actores -lo que sí había ocurrido sin embargo, con otros compradores de la promoción-, esto no constituía obstáculo jurídico, vista la doctrina jurisprudencial referenciada, para disponer los compradores de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora.

La Sentencia afirma (contra el criterio del Banco Popular), que el objeto de las pólizas era garantizar las sumas anticipadas por los compradores a la promotora, señalando que consta en la propia póliza que el Banco Popular se obligaba solidariamente con el garantizado a devolver las cantidades entregadas a éste por los compradores de viviendas.

En desacuerdo con estas conclusiones, se ha formulado recurso de apelación tanto por el Banco Popular como por los demandantes.

El recurso de apelación de la entidad bancaria contiene en síntesis las siguientes alegaciones.

Argumenta en primer lugar la entidad recurrente que en el caso, los demandantes carecen de aval individual, siendo hecho incontrovertido que ninguno de los ingresos efectuados por los actores fue efectuado en cuenta abierta en el Banco Popular. Que no obstante ello la sentencia considera que la póliza suscrita entre el Banco y Promociones Eurohourse es un seguro colectivo que ampara a todos los compradores, además retroactivo respecto de las cantidades entregadas antes de la fecha de la póliza a pesar de que en la póliza no se indica que el banco se obligue a devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Se niega que se trate de un seguro colectivo, de donde deduce el recurrente que hay por tanto error al valorar la naturaleza de dicha póliza, negando que sea aplicable al caso la STS de 23 de septiembre de 2015 dado que los demandantes carecen de aval individual y en ningún pago se ha hecho en cuenta abierta en el banco, ni el banco ha financiado la promoción.

Recuerda que en este sentido se ha pronunciado la SAP Secc 8ª Alicante -Sentencia de 29 de enero de 2014 y 23 de julio de 2015 - y la SAP Secc 5ª, Alicante, de 17 de junio de 2015 (esta última respecto de la misma póliza litigiosa al tratarse de la misma promoción en la que han comprado los actores), sentencias que concluyen diciendo que el contrato no contiene un aval sino que es un contrato en virtud del cual la entidad asume la obligación de expedir avales en determinadas condiciones, económicas -con un límite- y formal, exigiendo la petición del garantizado, contrato que no atribuye directamente derechos a los compradores por lo que no es título suficiente para fundar la pretensión deducida, de lo cual deduce el recurrente que la doctrina del TS de 23 de septiembre de 2015 no es aplicable porque se trata de pólizas distintas y porque, por la forma en que se produjeron las entregas, no es aplicable la Ley 57/68.

Y trae a colación que en el litigio ha quedado probado 1) que el banco no financió la promoción de los compradores, 2) que ninguna de las entregas se realizó en las cuentas abiertas en el banco, 3) que los contratos suscritos entre los compradores y Promociones Eurohouse no se hacía referencia a que las cantidades entregadas estuvieran garantizadas por el banco.

En cuanto al argumento de que fueron entregados avales a otros compradores de la promoción de los actores, sostiene que se produjo por la conducta del promotor cumpliendo los requisitos previstos en la póliza, no siendo un acto espontáneo del banco.

Que en el caso la compraventa fue anterior al momento en que la póliza se suscribe con la promotora y que por tanto, los compradores no podían tener expectativas sobre garantía de la entrega.

Por tanto, para que pueda existir condena debe afirmarse que la póliza es un seguro colectivo que recoge la obligación de responder ante todos los compradores que hayan efectuado entrega a cuenta. Y la doctrina del TS no es aplicable al caso porque, reitra, no es un seguro colectivo ni se entregó copia con la compraventa a los actores, que constituye el vinculo exigido por la jurisprudencia. Y afirma que esta jurisprudencia liga la cobertura del seguro colectivo solo a las cantidades percibidas, referidas a la promoción a la que se refiere la póliza, siendo así que en la póliza litigiosa no está identificada la promoción, negando que sea cierto lo que resalta la Sentencia de instancia sobre que la póliza obliga solidariamente a devolver las cantidades entregadas al promotor pues lo que en realidad dice la póliza es que " el banco ha concedido a Promociones Eurohouse una línea de avales para su titular para obtener hasta un máximo establecidos avales a favor de los adquirentes de viviendas de las que es promotor, obligándose solidariamente con el garantizado a devolver las cantidades entregadas a éste por los compradores de viviendas .".

Por tanto es una póliza para obtener avales, no conteniéndose en la misma el carácter o mención a que se trate de una póliza de seguro colectivo, lo que es lógico porque las entidades bancarias no son aseguradoras, no otorgan seguros colectivos ni están en su natural actividad.

Concluye el recurso de apelación recordando que la fianza no se presume, que debe ser expresa y que no puede extenderse más allá de lo convenido en ella, sin que pueda admitirse presunta ni tácita.

El recurso de los demandantes se limita a la impugnación del pronunciamiento en materia de intereses legales -que fija como dies a quo la interpelación judicial- por los motivos que se dirán cuando analicemos el citado recurso.

SEGUNDO

Resolución sobre el recurso del Banco Popular Español S.A.

En primer lugar, y en cuanto a la doctrina de este Tribunal y la Sección 5ª AP Alicante respecto de la exigencia de que para que el contrato contenga un aval que deba ser asumido como obligación distinta a la mera de expedir avales ha de cumplir con determinadas condiciones, económicas -con un límite- y formales, exigiendo la petición del garantizado negando, en otro caso, que...

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