AAP Barcelona 332/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2016:1199A
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución332/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 196/2015-A

Ejecución hipotecaria 561/2013

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Martorell

A U T O nº 332/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 19 de septiembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución hipotecaria número 561/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Martorell, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador D. Ricard Ruiz López y defendida por abogado contra D. Jacinto y Dña. Vanesa, representados por el procurador D. Carles Ferreres Vidal y defendidos por el abogado D. Pere Rivas Bujan, y contra D. Santiago y Dña. Custodia, no comparecidos ante esta sala; cuyos autos penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados señores Jacinto y Vanesa contra el auto dictado por dicho Juzgado en 30 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva del auto apelado dice, en su parte necesaria, lo siguiente: " Se estima parcialmente la oposición y se declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora de la escritura de hipoteca de 29 de enero de 2009 por ser abusivo el interés de demora del 20 % recogido en la misma, devengándose en su lugar el interés legal. Debe seguirse la ejecución por la cantidad de 385.606,74 euros, más 115.682,02 euros en concepto de intereses y costas señaladas prudencialmente.

No ha lugar a los demás motivos de oposición formulados por el procurador Carles Ferreres Vidal en nombre y representación de los ejecutados Jacinto y Vanesa .

Sin imposición delas costas procesales"

Segundo

Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por los demandados señores Vanesa y Jacinto . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que nada manifestaron declarándoseles precluido dicho trámite. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en 17 de mayo de 2016.

Tercero

La ponente inicialmente designada no se conformó con la decisión de la mayoría del tribunal, por lo que declinó la redacción del auto.

Cuarto

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso versa sobre la ejecución de un préstamo hipotecario concertado mediante escritura de 29 de enero de 2009, por importe de 377.000 euros, a amortizar en 468 meses.

El contrato se modificó mediante escritura de 28 de septiembre de 2010, a efectos de incrementar el capital en 12.000 euros, de modo que quedó fijado en 385.657,73 euros.

Se estableció una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado consideró abusiva la cláusula de interés de demora, que dejó sin efecto. Por el contrario no consideró abusivo el pacto de liquidación de la deuda por la parte ejecutante, rechazó la dación en pago y consideró ajustado a derecho el vencimiento anticipado, tal como se había realizado por la entidad financiera.

Interpusieron recurso de apelación dos de los demandados.

Segundo

En primer lugar ha de decirse que solo puede considerarse admisible la primera oposición formulada, fechada en 6 de febrero de 2014, y no así el incidente extraordinario posterior.

La demanda ejecutiva se presentó el 19 de septiembre de 2013, o sea cuando ya se había publicado la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y había transcurrido el plazo de un mes establecido en su disposición transitoria cuarta .

Por tanto, a la presentación de la demanda el plazo para formular oposición era ya el ordinario de 10 días establecido en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no modificado en este punto por las normas específicas de la ejecución hipotecaria.

El incidente extraordinario de oposición lo presentaron los señores Jacinto y Vanesa el 3 de marzo de 2014, fuera, por tanto, del plazo de 10 días establecido en la ley para la formulación de oposición. La parte demandante denunció el carácter extemporáneo de esta oposición y no hubo decisión expresa sobre la admisión o no de dicho incidente. Simplemente la secretaria del Juzgado dispuso que quedasen las actuaciones para resolución.

Tercero

En la única oposición que puede examinarse, porque fue la única presentada en tiempo oportuno, se expuso en el hecho cuarto que no era cierto lo expuesto en el correlativo de la demanda. En este se alegaba el incumplimiento por los demandados de sus obligaciones de pago. En la oposición se aducía que no había habido incumplimiento sino un retraso justificado en el pago de las cuotas. Se añadía que solo reconocía deber el principal del préstamo y se explicaban distintas circunstancias personales y laborales.

El Juzgado declaró abusivo el interés de demora y rechazó en todo lo demás la oposición. Examinó el pacto de liquidación, la procedencia de la dación en pago y el pacto de vencimiento anticipado.

En el recurso de apelación se cuestiona lo relativo a la liquidación, a la dación en pago y al vencimiento anticipado. Por lo que se refiere a éste, el recurso se limita a decir que no fueron 5 cuotas las impagadas de forma directa, sino que el dinero que iban ingresando los demandados era imputado por el banco a intereses de demora, declarados abusivos por el Juzgado, y a gastos y comisiones de descubierto.

Se examinarán seguidamente las tres cuestiones mencionadas.

Cuarto

El pacto consistente en la posibilidad de que la parte prestamista aportase certificación de saldo a efectos de determinar la cantidad reclamada es completamente lícito. Lo prevé el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque más bien para operaciones más complejas que el simple préstamo. Si para esas operaciones se permite legalmente el pacto de que sea la parte acreedora la que fije la cantidad debida, a efectos de ejecución, ha de admitirse también dicho pacto cuando de lo que se trata es de un simple préstamo, en el que, como se señala en la escritura, poco antes de la cláusula que nos ocupa, la cantidad está determinada desde el principio, por lo que, en realidad, bastaría con que la parte ejecutante afirmase que se le debe una cantidad determinada, siempre que fuese inferior a la prestada. A partir de tal afirmación, lo mismo que a partir de la certificación amparada en la cláusula de liquidación, los demandados podían discutir la corrección de la cantidad, por el cauce de la causa segunda del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

La posibilidad de la dación en pago no está reconocida por la ley con carácter obligatorio y por tanto los demandados de ejecución no pueden obligar a su acreedor a que la admita.

Sexto

1. No se discute que se trata de una operación sometida a la legislación de consumidores y usuarios, afectada, como es sabido, por una directiva de la Unión Europea.

  1. En el ámbito de dicha legislación es posible el vencimiento anticipado de préstamos sometidos a largos plazos de amortización, por incumplimiento de la parte deudora. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en su apartado 73, considera preciso para que se ejercite esa facultad de vencimiento anticipado que, a) el consumidor haya incumplido una obligación esencial, b) el incumplimiento sea suficientemente grave, en relación a la duración y a la cuantía del préstamo; c) dicha facultad de vencimiento anticipado no constituya una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia; y d) el derecho nacional prevea medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

  2. De acuerdo con esos criterios la cláusula de vencimiento, tal como fue pactada, no puede ser admitida porque prevé la supresión del aplazamiento por...

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