ATSJ Comunidad de Madrid 65/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:440A
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2016/0095755

251658240

Procedimiento Diligencias Previas 35/2016

M ateria : Presuntos delitos de prevaricación, retardo malicioso en la administración de Justicia, impedimento en el ejercicio de los derechos cívicos, coacciones y amenazas.

Querellante : D. Carlos José

PROCURADOR: D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ.

Querellada: Dª. Estrella (Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ).

AUTO Nº 65/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2.016, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2016 tiene entrada en el registro de este Tribunal la querella presentada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , Ilma. Sra. D. Estrella , a quien imputa la comisión, en concepto de autora, "de un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del art. 449 CP , de un delito de prevaricación del art. 446.3 CP (o subsidiariamente del art. 447), de un delito de impedimento en el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 CP , así como la posible comisión de un delito de amenazas y otro de coacciones de los arts. 172 y 169 CP , respectivamente.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 13.05.2016), emite dictamen en escrito de fecha 27 de mayo de 2016 -registrado en este Tribunal el siguiente día 30-, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ , al tiempo que interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, habida cuenta de que " las resoluciones que se acordaron por la querellada resultaron lógicas y razonables ".

TERCERO

Se señala para deliberación el día 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 01/06/2016).

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de junio de 2016 la Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 410 LOPJ y con carácter previo a pronunciarse sobre la admisión a trámite de la querella presentada por la representación de D. Carlos José contra la Ilma. Sra. Dª. Estrella , Magistrada- Juez del Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000 , acordó:

  1. Recabar del Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000 la remisión a esta Sala de testimonio íntegro del Procedimiento MEDIDAS DEL ART. 1428 848/2014 (NIG 28115 1 4005874/2014) en el que intervienen como partes Dª. Nieves y D. Carlos José .

  2. Recabar del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 la remisión a esta Sala de testimonio íntegro del Procedimiento MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 101/2015 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (NIG 28115 1 4000744/2015).

  3. Recabar de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 513/2015 (NIG 28115.00.2-2014/0005874) dimanante del Procedimiento MEDIDAS DEL ART. 1428 848/2014 procedente del Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000 .

QUINTO

El 8/7/2016 tiene entrada en esta Sala oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 adjuntando el testimonio de particulares recabado, que se une a las actuaciones a la espera de la recepción de los demás oficios acordados (DIOR de 12/07/2016)./

El 2 de agosto de 2016 se recibe en esta Sala, procedente de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 513/2015 .

Constando que el oficio librado al Juzgado Mixto nº 2 de Pozuelo de Alarcón no ha sido cumplimentado, por DIOR 8/9/2016 se acuerda librar nuevo oficio recordando su urgente cumplimiento, remitiéndose a este Tribunal Superior el testimonio requerido el siguiente día 22 de septiembre (DIOR 26/9/2016).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación de la presente causa el día 25 de octubre de 2016 (DIOR 28/9/2016).

Ha sido Ponente (DIOR 13.05.2016) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El querellante atribuye a la querellada los precitados delitos por su actuación en el Procedimiento MEDIDAS DEL ART. 1428 848/2014, en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 158 CC , la querellada acordó, con carácter cautelar y por razones de urgencia, modificar el régimen de visitas del Sr. Carlos José a su hijo, fijadas en la Sentencia del Juzgado Mixto nº 2 de Pozuelo de 17 de octubre de 2013, que había conocido de los autos de medidas definitivas sobre guarda, custodia y alimentos atinente al aludido menor. En concreto, por las razones que habremos de especificar, la querella juzga delictivas " tres actuaciones ":

  1. ) La que culmina con el Auto de 15 de diciembre de 2014, que sustituye, "hasta tanto se resuelva el pleito principal" ( sic ), lo acordado por la Sentencia de 17 de octubre de 2013 -régimen, digamos, ordinario de visitas, con fines de semana alternos desde el viernes por la tarde al lunes por la mañana, y un día entre semana del miércoles por la tarde al jueves por la mañana, etc...- por el de " un día entre semana, los miércoles, en un punto de encuentro, el que se le asigne por la Comunidad de Madrid, siendo las visitas tuteladas y debiendo emitirse informes mensuales a este Juzgado sobre la evolución del menor " -a la sazón de 6 años-. Respecto de esta "primera actuación", entiende el querellante que la Magistrada del JPI nº NUM000 asumió su competencia con infracción de las normas de reparto, acordó la modificación del régimen de visitas de manera injusta y sin fundamento -con oposición del Ministerio Fiscal-, y que, una vez adoptado el nuevo régimen - la demanda de la madre del menor fue admitida con gran celeridad, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal a una vista con tres días de antelación-, dilató conscientemente su aplicación durante más de dos meses, a pesar de los diversos requerimientos del Letrado del Sr. Carlos José , lo que hizo que no pudiera encontrarse con su hijo sino hasta el día 15 de abril de 2015, de 17 a 19 horas. En esta particular, si bien reconoce que no se ha quejado de ello para evitar un incremento de la conflictividad, también reprueba el querellante que el Auto de 15 de diciembre de 2014 no se haya cumplido en sus propios términos, puesto que las visitas en el punto de encuentro han tenido lugar cada quince días, y no cada semana, como establece la resolución judicial.

  2. ) El Auto de 30 de julio de 2015 por el que, a instancia de la madre del menor, la querellada, en el seno del mismo procedimiento de medidas urgentes, acuerda " que se suspendan las visitas en el punto de encuentro de Las Rozas durante el mes de agosto del menor con su padre, reanudándose dichas visitas en el mes de septiembre" . Entiende el querellante que esta resolución es prevaricadora por carente de justificación y porque debió serle notificada en el mes de agosto y no a primeros de septiembre.

  3. ) El Auto de 18 de septiembre de 2015, que acuerda, inaudita parte y de nuevo en aplicación del art. 158 CC , la suspensión del régimen de visitas en su día adoptado, dejando sin efecto la Sentencia de 17 de octubre de 2013 y el Auto de 15 de diciembre de 2015, con prohibición a D. Carlos José de acercarse a una distancia de 500 metros a su hijo, Luis Manuel , ni a su domicilio, ni a su centro educativo, así como que tampoco se comunique con él por ningún medio telefónico, telemático, informático y fax, oficiando al respecto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la Policía Municipal. El Auto en cuestión, reprobado por el querellante por haber sido adoptado sin su audiencia, causándole indefensión e invadiendo las competencias del Juzgado Mixto nº 2 de Pozuelo, decreta asimismo que la medida de alejamiento tendrá vigencia hasta que se dicte una resolución judicial definitiva y firme que ponga final al procedimiento de modificación de medidas tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

Dentro de esta "tercera actuación", se queja asimismo el querellante de que, por Auto de 6 de noviembre de 2015, se haya modificado, a instancia de la madre del menor, el Auto de 18 de septiembre, aceptando el cambio de domicilio del menor -de Pozuelo a Valdemoro- y adaptando al mismo la orden de alejamiento. Reprocha también el querellante que la Magistrada querellada haya ordenado de oficio remitir testimonio de lo acordado a la Audiencia Provincial en un momento en el que pendía ante ella el recurso de apelación suscitado contra el Auto de 15 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Esta Sala es competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues la Magistrada querellada lo es por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Sala analizará la admisibilidad de esta querella, a la vista del relato fáctico que en ella se contiene, desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de la misma naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina...

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