ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10493A
Número de Recurso4054/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 492/12 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), sobre prestación jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Navarro Ventura en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21-09-2015 (R. 110/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, desestimando la demanda. La pretensión que deduce el actor, nacido el NUM000 -1942, consiste en que se incluyan en el cómputo de los días de cotización los correspondientes a la prestación del servicio militar, a fin de que se le reconozca una prestación SOVI, que desestimó el INSS en resolución de 20-10-2009 por "no reunir un periodo de cotización de 1800 días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2-02-1940, en relación con la DT 7ª de la LGSS , aprobada por RDLeg.1/1994 de 20 de junio". El actor interpuso reclamación previa desestimada por resolución del INSS. El actor acredita 1563 días cotizados al Seguro Obligatorio de vejez e invalidez que alcanzan 1772 con el incremento de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En la sentencia del juzgado de lo social se declara que el total de los días cotizados al SOVI son 1786. Consta en autos una certificación del Ministerio de Defensa que declara que" durante el periodo de 4/11/1962 a 1/8/1963 el demandante hizo el servicio militar obligatorio y del 1/08/1963 a 30/6/1964, servicios prestados al Estado. El tiempo de servicio prestado el de 19 meses y 29 días. La prestación de servicios corresponde al servicio militar obligatorio, prestado con carácter voluntario, de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que lo realizó, reglamento provisional para el reclutamiento del voluntariado de 30 de enero, diario oficial del ministerio del ejercito nº 25 de 30 de enero de 1956.La resolución de instancia y de suplicación desestiman la demanda aplicando la doctrina recogida en la STS 3/02/2010 (R. 1444/2009 ).

La Sala no estima necesaria tampoco el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando dos motivos de oposición y solicitando el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Primer motivo.- Se centra en si el periodo trabajado para la administración y no cotizado debe computarse como cotizado a efectos de lucrar una pensión SOVI. Aporta de contraste la Sentencia de 26 de febrero de 1998 (R. 2378/1997 ), en la que se plantea si los días trabajados por la actora para la administración Pública, y no cotizados, al amparo de lo dispuesto en la ley de 26 de Diciembre de 1958, deben computarse como cotizados para el reconocimiento de pensiones, no sólo del SOVI, sino también del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes que componen el sistema de la seguridad Social. No cabe apreciar contradicción en este caso ya que en la sentencia recurrida la prestación de servicios se realizó dentro del cumplimiento del servicio militar obligatorio, y en la de contraste no se produce tal circunstancia.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La cuestión, además, ya ha sido resuelta por esta Sala por sentencias de 9 y 23 de noviembre de 2009 ( Rs. 1099 y 1152/09 ) y 3 de febrero de 2010 ( R. 1444/09 ). Declara esta última sentencia que: "Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, precisamente por las fechas en las que sirvió en el Ejército, anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplicación ( art. 3.1.d) el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril." También en esta sentencia, por todas, se resume la doctrina unificada en esta materia que puede resumirse en la transcripción literal de los siguientes párrafos: "De conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido en nuestra reciente sentencia de 9 de noviembre de 2009 (Rec. 1099/09 ), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de "voluntario", pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público. /.../. Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, precisamente por las fechas en las que sirvió en el Ejército anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplicación ( art. 3.1.d) el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Es más, al margen de los derechos de protección a la salud o a la asistencia sanitaria durante la prestación militar que pudieran derivarse de la Ley 28/1975 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y, por supuesto, sin perjuicio igualmente de los derechos que pueda llegar a reconocer en su día la futura regulación reglamentaria a la que alude el art. 125.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , lo que resulta meridianamente patente es que, ni siquiera en cumplimiento del Texto Refundido de Clases Pasivas se podría incluir al actor en su ámbito de aplicación porque, conforme dispone su artículo 32.3 , ni el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste (es decir, el mal llamado "voluntario"), "no se entenderá como de servicios al Estado" a los efectos de la cobertura en dicho sistema.

Y si no hubo cotización, ni la más mínima obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco que se estableció en 1973 "entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre si en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General" (art. Único.1 del Real Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre), y que permite tal efecto desde 1991 respecto de quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos ( art. 1º.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril )." Por lo que procede la inadmisión del presente motivo por falta de contenido casacional, ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Segundo motivo.-Alega el recurrente que el periodo de servicio militar voluntario debe considerarse como periodo de prestación de servicios por cuenta ajena y como periodo cotizado a efectos de lucrar una prestación de la Seguridad Social. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2008 (R. 3270/2007 ). No puede apreciarse la existencia de contradicción ya que la sentencia aportada de contraste concluye que: "En consecuencia, hay que atender la censura jurídica formulada por el letrado del INSS y revocar la sentencia dictada por el juzgado social, al no justificar el demandante la carencia de 15 años para causar derecho a la prestación de jubilación, exigida por el artículo 161 bis de la LGSS ". No existen por tanto fallos contradictorios ya que en ambas sentenciasse excluye del periodo de carencia el cómputo del tiempo del servicio militar que excedió al obligatorio. El recurrente en su escrito de interposición del recurso ha extractado un pasaje de la sentencia que a continuación en la misma resolución se declara como doctrina no correcta. No es por tanto idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo, toda vez que la contradicción exigida en este excepcional recurso ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.

El recurrente pide a esta Sala IV que promueva Cuestión Prejudicial ante el TJUE, 7 cuestiones prejudiciales de carácter comunitario, una cuestión prejudicial por discriminación directa de carácter comunitario y una cuestión prejudicial por discriminación indirecta de carácter comunitario.

SEGUNDO

Reproduce el recurrente su solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, planteamiento que constituye una libre facultad del Tribunal y cuya procedencia, en su caso, sería objeto de apreciación junto con el fondo del asunto en el supuesto de admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con los argumentos expuestos en el apartado primero, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Navarro Ventura, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 110/15 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 492/12 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), sobre prestación jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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