STS 2464/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:5120
Número de Recurso1523/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2464/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 1523/2015, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección letrada de Jorge Ledesma Ibáñez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015, publicado en el B.O.E. núm. 168, del 15 de julio de 2015, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En concreto, se impugna el título de Máster universitario en Ingeniería de Edificación de la Universidad Politécnica de Cataluña. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada la Universidad Politécnica de Cataluña, representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 10 de septiembre de 2015, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 25 de noviembre de 2015, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dicte Sentencia por la que declare que la denominación "Máster Universitario en Ingeniería de Edificación" otorgada por la Universidad Politécnica de Cataluña y declarada oficial mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015 es contraria a Derecho y proceda a su anulación».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 23 de febrero de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica «dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo».

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2016, se opone a la demanda, interesando la desestimación del recurso por ser plenamente ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2016, anticipando, por necesidades del servicio, la fecha en que venía señalada anteriormente para el día 8 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. núm. 168, de 15 de julio de 2015, en lo que se refiere al Máster Universitario en Ingeniería de Edificación, código 4315074, de la Universidad Politécnica de Cataluña .

En su apartado primero, la disposición recurrida establece «[...] el carácter oficial de los títulos. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se declara el carácter oficial de los títulos de Máster que se relacionan en el anexo al presente acuerdo. Estos títulos tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación [...]».

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone en su contestación a la demanda que en el presente caso no hay confusión posible, ya que no existe el título ni la profesión de Ingeniero de la Edificación, por lo que no se genera duda de que el título habilita no para el ejercicio de una determinada profesión, ya que no existe la misma, considerando que no es aplicación de la doctrina recogida en la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (rec.1441/2013 ), toda vez que la misma se refería al título de graduado y en el presente caso se trata de la titulación de máster, que, por una parte, otorga un conocimiento más especializado en el que, además, confluyen conocimientos de diferentes disciplinas y especialidades. Por lo que -concluye- «[...] no existiendo ninguna posibilidad de confusión y tratándose de la titulación de máster debe de prevalecer un principio de libertad en la utilización de dicha denominación, la cual posee un carácter genérico» (pág. 8 de la contestación a la demanda).

TERCERO

En una extensa jurisprudencia esta Sala ha ido ampliando y generalizando la idea de evitar la posible confusión que puede generar incorporar el dato de Edificación a las titulaciones de Ingeniería, incluido el caso de los títulos de Máster. Así, en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (rec. cas. núm. 362/2011 ) hemos afirmado la calidad de profesión regulada para la de Ingeniero Industrial y en esta condición y aplicando la doctrina que habíamos desarrollado en torno a las titulaciones de Grado y la profesión regulada de Ingeniero Técnico, hemos concluido en su traslado a los supuestos de relación en cuanto a aquella profesión y la denominación de los títulos de Máster al afirmar que los mismos tampoco deben conducir a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

Ampliando la perspectiva sobre el tema, en nuestra sentencia de 5 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 169/2011 ), hemos dicho que la percepción social mayoritaria diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido ni en el plano de la formación académica ni en el de sus atribuciones profesionales, por lo que un título denominado Ingeniero de la Edificación no solo no facilita la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita, sino que más bien la dificulta y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Tales afirmaciones pueden reconducirse a la razón legal que toma como punto de partida la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en la redacción establecida por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que establece lo que sigue:

De las denominaciones. 1. Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas

.

Por otra parte, el artículo 10.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , reitera la obligación a cargo de la Administración de velar para que la denominación del título «[...] no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales».

A la luz de esta doctrina jurisprudencial y, muy especialmente, en el punto genérico de clara separación de las menciones de Arquitectura e Ingeniería para evitar eventuales confusiones en la denominación de las respectivas titulaciones, y siguiendo el criterio que ya estableció la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2014 (rec. núm. 423/2012 ), donde se anuló la denominación de Master en Ingeniería de Edificación y Construcciones Industriales, debemos acoger la pretensión anulatoria del Colegio recurrente por lo que se refiere a la denominación del título de Máster Universitario en Ingeniería de la Edificación autorizada por el acto que constituye el objeto de este proceso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a las partes recurrida, Administración General del Estado, y codemandada, Universidad Politécnica de Cataluña, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros para cada una de ellas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1523/2015, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. núm. 168, de 15 de julio de 2015, en lo que se refiere al Máster Universitario en Ingeniería de Edificación, código 4315074, de la Universidad Politécnica de Cataluña. 2.- Anular el acto administrativo recurrido en cuanto que declara oficial la denominación de Máster Universitario en Ingeniería de Edificación, código 4315074, de la Universidad Politécnica de Cataluña. 3.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a las partes demandada, Administración General del Estado, y codemandada, Universidad Politécnica de Cataluña.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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