ATS, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:10563A
Número de Recurso20667/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Lobera Argüelles en nombre y representación de Esmeralda , interponiendo demanda de error judicial, producido en la sentencia de 29 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, dictada en el juicio de Faltas 363/15 que absolvió a Victoriano por prescripción de la falta, con reserva de las acciones civiles y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de abril de 2016, en el Rollo de Apelación 17/16 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, al considerar que: "... de un examen de la documentación obrante a la causa resulta palmario que no se ha producido la prescripción de la falta, y sin embargo, por error judicial, así fue apreciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, y confirmado posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó: "...para que pueda prosperar la demanda, como resulta de lo establecido en el artículo 292 LOPJ , y hemos dicho anteriormente es necesario la existencia de un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, y nótese que las resoluciones en las que se pretende basar la demanda, no dan como probado hecho alguno del que pudiera resultar indemnización alguna, ni resulta la culpabilidad declarada de ningún responsable, pues se limitan a declarar la prescripción del hecho, de la presunta falta , teniendo el demandante, como así lo reconoce en su demanda, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que pudieran corresponderle, sin que de las mismas, caso de éxito derive perjuicio alguno, pues si carece de medios para ejercitarla, podrá acudir al beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, y si tiene medios los honorarios de los profesionales de los que se sirva irán a costa de los condenados, así pues ningún perjuicio efectivo pueden producirle las resoluciones cuestionadas. Todo ello sin necesidad de hacer mención a la reforma operada por la L.O. 1/2015 de modificación del C.P. en materia de las faltas. Por lo expuesto, EL MINISTERIO FISCAL , informa ..., que procede la inadmisión a trámite de la presente demanda, por no concurrir los requisitos necesarios para su admisión".

TERCERO

Con fecha 21 de octubre, la Abogacía del Estado interesó su personación acordando por providencia de 24 de octubre, tenerle por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La demanda debe inadmitirse " a limine" de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional ( S.T.C. 39/95 ), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguiente L.O.P.J ., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental ( S.T.C 128/89 ) y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse cautamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/94 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3. C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

El Tribunal Supremo, tanto la Sala Especial del artículo 61 como las Salas que integran ( artículo 293.1.b) L.O.P.J .) ha ido acuñando en relación con los casos planteados una doctrina ya consolidada a la hora de fijar el alcance y contorno del error judicial. Así, la Sala Especial, Sentencia 5/6/00 y las citadas en la misma, declara que el error judicial entraña la desatención del Juzgador de datos de carácter indiscutible, con o sin culpa, generadora de una resolución absurda que rompe la armonía del concierto jurídico, introduciendo un factor de desorden en el que se origina, en su caso, el deber del Estado de indemnizar sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del Juzgador, incluyendo equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación aplicación de la Ley, pues puede entenderse desde dos perspectivas, una cuando se proyecta sobre hechos, y otra, en relación al ordenamiento jurídico aplicable, cuando se funda esa aplicación en normas inexistentes, caducas o interpretadas de manera abierta y palmaria en sentido contrario en pugna con la legalidad llegándose a situaciones absurdas e ilógicas, generando una ruptura en el concierto jurídico y una situación de desorden. Igualmente las S.S.T.S. de la misma Sala Especial del artículo 61 de 8/4/98 (recursos 1 y 13/95), exponen que se trata de un proceso que incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución o de las resoluciones judiciales a las que se imputa el error, sino únicamente si ésta o éstas se han mantenido dentro los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, pues sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, al no ser este procedimiento una nueva instancia a la que acude el recurrente para insistir una vez más en el criterio y en la posición que no le fueron estimados y para volver a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas, debiendo ser el error fuente de situaciones fácticas y jurídicas ilógicas o irracionales, lo que impide que puedan denunciarse, al amparo de un supuesto error judicial, presuntas violaciones sobre interpretación de las normas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efectos de una disposición. En la misma línea, Sentencias de la Sala Especial de 2 y 13/4/98 . También S.S. de la Sala Segunda de 16/5/89, de la Cuarta de 16/11/90 o de la Primera, de 16/6/88 o 13/4/88 y las citadas en las mismas. En síntesis, el error judicial en la interpretación y aplicación del derecho consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y por ello patente falta de aplicación de una norma diáfanamente aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma, pues si lo que se suscita es una interpretación distinta de la norma dicha revisión del derecho constituye el contenido propio de una nueva instancia judicial, ordinaria o extraordinaria, pero no la existencia o inexistencia de un supuesto de error judicial según la doctrina reseñada anteriormente.

SEGUNDO

De la demanda presentada y documentación aportada se desprende, que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, en el juicio de faltas 363/15, seguido por presunta imprudencia, se dictó auto de 12/08/14 declarando falta los hechos denunciados, por la hoy demandante Esmeralda , auto recurrido en reforma, desestimada por auto de 07/04/15, que ganó firmeza el 20/04/15, al renunciar al recurso de apelación interpuesto como subsidiario a la reforma.

Con fecha 29/04/15, se dicta auto acordando la definitiva transformación de las previas en juicio de faltas, el 14 de junio 2015, se dictó providencia teniendo por aportados unos informes y dando traslado al médico forense con el fin de que se ratificara o no en el suyo, el 4 de septiembre de 2015, se dictó diligencia de ordenación señalando fecha para el 27 de octubre de 2015, dictándose providencia el 20 de octubre de 2015, dejando sin efecto el señalamiento y acordando nueva celebración el 9 de diciembre de 2015, día que se celebró, dictándose sentencia el 29 de diciembre de 2015 , sentencia que fue recurrida en apelación resolviéndose dicho recurso por sentencia de 15 de abril de de 2016, en ambas resoluciones se acordó la prescripción, sin hacer referencia alguna a los concretos hechos, fuera de los relativos a la prescripción. Alegando la demandante en esta demanda, el error cometido por ambas resoluciones al apreciar la prescripción. Se acude directamente al procedimiento de error judicial, sin haber intentado previamente el incidente previsto en el artículo 241 de la LOPJ .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver Autos de 12/02/04 , 22/10/12 , 09/09/15, entre otros y Sentencias de 08/05/00 , 24/03/01 , 31/07/01 , entre otras muchas) para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (Ver Sentencias 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , Auto de 24.5.2001 ).

En cuanto a su esencia constituye error judicial toda equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. ( Sentencias 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , Autos de 24.5.2001 , 20.6.2002 ).

Así las cosas aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa y como resulta del art. 292 LOPJ , es necesario la existencia de un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona y en las sentencias en las que se basa la demanda, no se declara probado hecho alguno del que pudiera derivarse indemnización pues se declara la prescripción del hecho con reserva de acciones civiles y en lugar de ejercer la acción civil, como especifica en su demanda tal posibilidad, que en caso de éxito no se derivaría perjuicio alguno, pues ante la carencia de medios está la posibilidad de acudir a la Asistencia Jurídica Gratuita y teniendo medios las costas en caso de vencimiento, se impondrían a los demandados, acude a esta vía cuando de las dos resoluciones no se deriva ningún perjuicio, con la reserva de las acciones civiles. Es más conforme señala el art. 293 LOPJ en su apartado f): "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Y en el presente caso, es obvio que no se acudió previamente, al preceptivo incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 241 de la LOPJ , que constituye presupuesto insoslayable para que pueda admitirse la demanda. En este sentido las Salas de este alto Tribunal, incluida la Sala del art. 61 LOPJ , consideran: "que el reclamante ha de acudir previamente al incidente de nulidad de actuaciones antes de presentar la demanda de reclamación por error judicial; sólo así se considera que han sido agotados todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, siendo suficiente citar al respecto, SSTS 1829/2016 de 18 de julio , 1824/2016 también de 18 de julio , o 1551/2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo ), 177/2014 de 1 de abril o 333/2015 de 8 de junio (Sala de lo Civil ), las de 23 de septiembre de 2013 o la n° 1/2015 de 23 de abril (Sala Especial artículo 61), 51/2014 de 9 de enero (Sala de lo Penal) , y en tal supuesto, "partiendo, pues, de la base de que la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a las resoluciones a las que imputa ese error , sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293 .1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la desestimación de la presente demanda". Por lo expuesto, procede inadmitir a trámite la demanda y por las razones expresadas (ausencia de daño probado y no agotamiento de los recursos) sin que proceda la imposición de costas, en la interpretación allí recogida del art. 293 .1 e) LOPJ ( Auto del 9 de septiembre 2015 )" .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Esmeralda contra sentencia de 29/12/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, dictada en el Juicio de Faltas 363/15 y la dictada en el Juicio de Faltas 363/15 y la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15/04/16, dictada en el Rollo de Apelación faltas 27/16 , declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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