ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10355A
Número de Recurso1930/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Everardo presentó el día 22 de abril de 2016 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n,º 1642/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 206/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Everardo y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2016. No se ha personado la parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en informe de 24 de octubre de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 27 de octubre de 2016 mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la jurisprudencia de esta Sala representada por las SSTS 111/2015 de 2 de marzo y 184/2016 de 18 de marzo .

En el citado motivo se plantea la suspensión de la obligación de abonar la pensión alimenticia de 100 euros fijada en la instancia a favor la hija menor, al carecer de ingresos y tener que satisfacer sus propias necesidades con ayuda de sus familiares y su actual pareja.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Es de comenzar recordando que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras en la STS de 17 de junio de 2015, rec. 2195/2014 , la que afirma que « esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; rec. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.»

Del mismo modo, si bien es cierto que esta Sala , en ocasiones muy concretas ha declarado la suspensión de la obligación de prestar la pensión de alimentos en situaciones de insolvencia absoluta del progenitor, de modo tal que no pueda cubrir sus propias necesidades, resulta que tal doctrina no es aplicable al presente caso. En efecto, el juzgado de primera instancia ya valoró esta circunstancia y llegó a la conclusión (ratificada por la audiencia en cuanto que confirma íntegramente la sentencia de primera instancia) que si bien el hoy recurrente justifica que no trabaja y no percibe prestación alguna, no acredita como satisface sus propias necesidades pues no ha probado que sean sus familiares o pareja quienes le ayudan, existiendo, por tanto, una presunción de ingresos del hoy recurrente o, por lo menos, de ahorros que permiten declarar su obligación de contribuir a los gastos de su hija menor; además, lo que resulta fundamental es que hasta ese momento, el hoy recurrente ostentaba la guarda y custodia de la hija menor y era la progenitora la que debía de abonar la pensión alimenticia de 100 euros, por lo que al cambiar esta situación la sentencia de la que dimana el presente recurso y pasar la menor a convivir con la madre, deberá ser el padre el que se haga cargo de dicha pensión, al no haberse acreditado en la instancia un cambio sustancial en las necesidades de la menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1642/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 206/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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