ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10126A
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 26 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1208/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Patricio , Dª Modesta , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Ángel , D. Cornelio , Dª Marí Luz y Dª Blanca contra AIRE EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., MENZIES AVIATION ALICANTE U.T.E., IBERIA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, se formalizó por el procurador D. Víctor Belmont Regodón en nombre y representación de D. Patricio , Dª Modesta , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Ángel , D. Cornelio , Dª Marí Luz y Dª Blanca , con la dirección letrada de D. Ignacio Armendia Santos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2015 (rec. 2114/2015 )- confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos objetivos impugnados, condenando a Air Europa LA S.A. y absolviendo al resto de las codemandadas -Iberia LAE S.A. y Menzies Aviation Alicante UTE-.

Los demandantes prestaban servicios para la demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A. con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico. El 12 de septiembre la empresa les comunicó los despidos objetivos, con fecha de efectos del siguiente día 28. Se alegaba como causa productiva en las cartas la disminución de los vuelos operados por la compañía en la base de Alicante.

Consta que desde el día siguiente al despido y el día 31 de diciembre de 2013 la demandada operó 54 vuelos en la base de Alicante. En 2011 se operaron por la compañía Air Europa 376 y en el año 2012, 200.

La Sala de suplicación, con cita de su anterior sentencia de 5 de noviembre de 2014 (R. 2096/2014 ), en la que se enjuiciaban despidos por las mismas causas de un grupo de trabajadores compañeros de los hoy actores, descarta que pueda apreciarse una sucesión empresarial como consecuencia de que, tras los ceses, las codemandadas comenzaran a realizar servicios de handling para Air Europa LAE S.A.

En efecto, razona la Sala, ni ha existido conducta fraudulenta por ninguna de las demandadas ni se dan las condiciones exigidas por los arts. 69 del Convenio Colectivo del sector de handling para considerar que debe operar el mecanismo subrogatorio ya que no hay efectiva captación del servicio por las empresas entrantes, ni hay actuación previa de la empresa saliente o consentimiento de los trabajadores, por lo que es la empleadora la que debe responder en exclusiva de las consecuencias de la declarada improcedencia de los despidos.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo de casación, en el que se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al haber añadido argumentos y pretensiones no suscitadas por las partes.

Se cita de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 1839/13 ), que decreta la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita que produce indefensión al introducir una modificación en la indemnización establecida por el Juez de instancia que no se había solicitado y sobre la base de un argumento, presuntamente legal, que no pudo ser debatido por las partes.

Aunque no media identidad en lo debatido en uno y otro pleito podría apreciarse la existencia de contradicción en cuanto a la incongruencia de la sentencia, y no ya por aplicación del criterio flexibilizador que la resolución de referencia contiene en cuanto a la apreciación de identidad en materia de infracciones procesales -que la Sala ya ha tenido ocasión de precisar y matizar--, sino en atención a la doctrina formulada en el Acuerdo no jurisdiccional de 11-2-15, del pleno de la Sala de lo Social, que sostiene que en «... los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión».

Ahora bien, lo cierto es que no puede apreciarse la contradicción en lo que a la cuestión procesal interesa porque, en el supuesto de autos consta en la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico 2.5, pronunciamiento relativo al alcance de la responsabilidad de las empresas codemandadas en función de si se dan o no las condiciones convencionalmente exigidas para que se dé la subrogación empresarial, pronunciándose en sentido negativo la sentencia de instancia. No es cierta, por tanto, la alegación de la parte recurrente relativa a que la petición de exclusión de responsabilidad de las codemandadas no se planteara en la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Víctor Belmont Regodón, en nombre y representación de D. Patricio , Dª Modesta , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Ángel , D. Cornelio , Dª Marí Luz y Dª Blanca , con la dirección letrada de D. Ignacio Armendia Santos y representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2114/2015 , interpuesto por D. Patricio , Dª Modesta , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Ángel , D. Cornelio , Dª Marí Luz y Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche/Elx de fecha 10 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 26 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1208/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Patricio , Dª Modesta , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Ángel , D. Cornelio , Dª Marí Luz y Dª Blanca contra AIRE EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., MENZIES AVIATION ALICANTE U.T.E., IBERIA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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