ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10233A
Número de Recurso1773/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Armesto Tinoco, en representación de la Asociación Provincial de Bingos de Las Palmas (APEBI), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso número 162/2014 , sobre juego. Siendo parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, y la Asociación Canaria de Empresarios de Juegos y Apuestas (ACEJA), representada por el Procurador D. Julián Sanz de Aragón.

SEGUNDO .- La Asociación ACEJA, al tiempo de su personación como parte recurrida, se han opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo con los motivos de casación desplegados por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación ahora recurrente en casación contra el Decreto 98/2014, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas externas de la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifican otras disposiciones de carácter general relacionadas con el juego y las apuestas, declarando la nulidad de su disposición adicional única, en su apartado dos, primer párrafo.

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, ACEJA, antes demandante y ahora correcurrida, han pedido que se declare la inadmisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo frente a las consideraciones jurídicas expresadas por la parte recurrente a lo largo de los distintos motivos casacionales anunciados en su escrito de preparación; pero el planteamiento que así se sostiene no puede ser acogido en este momento procesal , porque semejantes consideraciones no pueden ser invocadas en el trámite en que nos encontramos.

En efecto, según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción aplicable, anterior a la introducida por la L.O. 7/2015) habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En definitiva, el planteamiento que ha hecho la recurrida sobre la inadmisión del recurso de casación se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 1773/2016 interpuesto por la Asociación Provincial de Bingos de Las Palmas (APEBI) contra la sentencia de 22 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso número 162/2014 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 4ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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