ATS 1517/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10224A
Número de Recurso1536/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1517/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 16), se ha dictado sentencia de 24 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 842/2016 , dimanante de las diligencias previas 5422/2015, por la que se condena a Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de no abono, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la cocaína, efectos y dinero intervenidos (110 euros).

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Jose Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce que no existe prueba objetiva y directa que venga a determinar que el acusado se dedicara al tráfico de drogas y que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se nos dice que el acusado era consumidor de cocaína, y que llevaba las dosis para su consumo en papelinas porque así las adquiere. La parte recurrente sostiene que la dependencia del recurrente al consumo de cocaína consta acreditada en la causa, en concreto al folio 52 de las actuaciones.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, Jose Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue identificado por funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía en el interior de un bar de la calle Leganitos, de Madrid, donde tiró al suelo una cartera de color rojo en cuyo interior había nueve bolsitas con sustancia blanca. Tras cachear al acusado, se le encontró en el bolsillo derecho, una bolsita con sustancia blanca y en el interior de la manga de la camisa tres bolsitas con sustancia blanca, por lo que fueron incautadas un total de 13 bolsitas con sustancia blanca, que debidamente analizada resultó cocaína con un peso de 0,429 gramos, 0,430 gramos, 0,422 gramos, 0,418 gramos, 0,430, 0,436 gramos, 0,425 gramos, 0,437 gramos y 5 bolsitas con un peso de 2,141 gramos y una pureza de 23,4 por ciento de cocaína, lo que arroja un total de 1,3029 gramos de cocaína pura. El acusado llevaba dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas. El valor de la sustancia intervenida, en su venta por dosis, asciende a 369,98 euros. Le fue intervenido procedente de su ilícita actividad 110 euros.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de tres de los policías actuantes quienes precisaron, en la sesión de juicio oral, y de manera indubitada, cómo el acusado trató de desprenderse de una cartera roja que llevaba. El acusado la dejó caer al suelo, y con el pie la ocultó, lo que fue observado por los funcionarios policiales. Tras el cacheo, le fueron intervenidas al acusado tres bolsitas en el interior de la manga de la camisa. Por otro lado, se ocuparon en la cartera indicada otras nueve.

    Por su parte, el acusado, si bien admitió la posesión de cuatro bolsitas de cocaína, negó la de las restantes. El acusado sostuvo que las cuatro bolsitas eran para su propio consumo.

    Tras analizar las declaraciones de los tres agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

  4. Denuncia, también, el recurrente que la sentencia recurrida ha recogido en los hechos probados expresiones que implican una clara predeterminación del fallo. Realizando, a continuación, una nueva valoración de la prueba, arriba indicada. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación". El defecto de predeterminación del fallo tiene un significado instrumental y ha de ser valorado en su funcionalidad. No puede llevar a encorsetar la redacción en la falsa idea de que cualquier palabra utilizada por el Código Penal ha quedado confiscada y no puede aparecer en unos hechos probados, tal y como también se expone en la STS 464/2012, de 4 de junio .

    El argumento ha de inadmitirse. La parte recurrente considera que la expresión "el acusado llevaba dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas", supone una predeterminación del fallo. La afirmación transcrita no tiene un significado jurídico específico distinto del común y describe el dolo con el que el autor actuó.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que nos encontramos ante meras suposiciones policiales, sin que en la vigilancia llevada a cabo por los agentes de policía se pueda acreditar que el acusado tuviera droga en su poder destinada al tráfico o entregara droga a una tercera persona. Se sostiene, además, la condición de consumidor de cocaína de Jose Miguel .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. Tal y como se ha desarrollado en la inadmisión del primer motivo, el relato fáctico describe la posesión de 13 bolsitas de cocaína, distribuidas en distintas partes, lo que, junto con su ocultación, y el intento de desprenderse de la mayor parte de ellas, permite hablar de posesión preordenada al tráfico, y ello con independencia de la condición de consumidor de cocaína del acusado. Respecto a dicho particular, el tribunal de instancia sólo evidencia un esporádico consumo, pero no una dependencia de sustancias estupefacientes que le disminuyan sus facultades de juicio, raciocinio y volitivas.

El recurrente expone que la cantidad ocupada es módica, pues se trata de 1,30 gramos de cocaína. Aduce que dicha cantidad se encuentra dentro de los parámetros del acopio propio, lo que se corresponde, en consecuencia, con el último eslabón de la cadena de distribución. De todos modos, la cantidad total de cocaína que el recurrente tenía destinada a la venta supera la cifra de 0,05 gramos de dicha droga, considerada dosis mínima psicoactiva de tal sustancia, fijada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS números 695/2014, de 29 de octubre ; 363/2015, de 8 de junio ; y 823/2015, de 16 de diciembre ), lo que determina la correcta aplicación del art. 368 del CP que el motivo cuestionaba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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