STS 779/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4945
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución779/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Jose Manuel Castaño Olgado en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), del letrado D. Angel Ramón Palomero Gómez en nombre y representación de la Sección sindical USO en Alcor Seguridad, S.L., Federico , Lucas , Simón y Pedro Enrique , y del letrado D. José David del Rio Balado, en nombre y representación de la Sección sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.L. y de D. Demetrio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2014, en autos nº 417/2013 seguidos a instancias de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) a la que se adhirieron Organización Sindical Intersindical Canaria y Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L. Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.L. Sección Sindical USO en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical Intersindical Canaria en Alcor Seguridad, D. Federico , D. Lucas , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Marino , D. Valeriano y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Félix Pinilla Porlán, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP-CCOO), Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhirieron Organización Sindical Intersindical Canaria y la Confederación Intersindical Galega (CIG) por escrito de fecha 2/10/2013 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad del convenio colectivo impugnado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que anulamos la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la empresa ALCOR SEGURIDAD, SL, , SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL USO EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA EN ALCOR SEGURIDAD, D. Federico , D. Lucas , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Marino , D. Valeriano a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Se tiene por desistida de la demanda a la organización sindical INTERSINDICAL CANARIA».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO: ALCOR SEGURIDAD SL es una empresa dedicada a la seguridad privada y tiene al menos centros de trabajo en Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife); Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria y Gijón. - El 26-12-2012 la empresa antes dicha cedió el contrato, que mantenía con la Universidad de la Laguna a la empresa MACHIN SEGURIDAD, SL, quien se subrogó en los contratos de trabajo del personal de ALCOR. SEGUNDO. - Se han celebrado elecciones sindicales en los centros de trabajo de Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife); Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria Gijón, si bien el 11-04-2012 el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas anuló las elecciones en el centro de trabajo de la empresa en dicha capital. - De los diecisiete representantes unitarios, elegidos en la empresa, nueve están afiliados a USO; tres a UGT; dos a CCOO; dos a INTERSINDICAL CANARIA y uno a CSIF. TERCERO. - El 23-02-2012 se constituyó la Sección Sindical de USO en la empresa demandada, nombrándose delegado sindical a don Calixto . - El 26-03-2012 se constituyó la Sección Sindical de UGT en la empresa, nombrándose delegado sindical a don Demetrio . CUARTO. - El 14-09-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada. - La bancada social se conformó del modo siguiente: cuatro delegados para USO; uno para UGT; uno para CCOO y otro para IC. QUINTO. - El 21-06-2013 la comisión negociadora del convenio, que había alcanzado un acuerdo, decide por unanimidad dejar sin efecto el acuerdo. - En la misma fecha, se decide conformar una nueva comisión negociadora, compuesta por las Secciones Sindicales de USO y UGT, a quienes se hizo entrega de la documentación del proceso negociador precedente. - El 25-06-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, proponiéndose por el señor Demetrio que el convenio se suscriba también por los representantes unitarios, que formaron la comisión negociadora inicial, aceptándose por los demás componentes de la comisión. - El 28-06-2013 se produjo una nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, firmándose finalmente el convenio el 2-07-2013. SEXTO. - El 22-07-2013 se publicó en el BOE el convenio de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2017. SÉPTIMO. - El convenio colectivo sectorial de las empresas de Seguridad Privada se publicó en el BOE de 25-04-2013, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014. - El convenio precedente, que concluyó su vigencia el 31-12-2012 se publicó en el BOE de 16-02-2011. Se han cumplido las previsiones legales»

QUINTO

Por parte de la Unión Sindical Obrera (USO) se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por parte de la Sección Sindical USO en Alcor Seguridad, S.L, D. Federico , D. Lucas , D. Simón y D. Pedro Enrique amparado en lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 y 37.1 de la Constitución Española , arts. 4.2.f ) y 29 , 82,4 ; 86.1 ; 86.3 ; 86.4 del ET . Y por parte de la Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.A. y de D. Demetrio amparado también en lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 y 37.1 de la Constitución Española , arts. 4.2.f ) y 29 , 82,4 ; 86.1 ; 86.3 ; 86.4 del ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que el recurso en su totalidad debe ser declarado improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 2 de octubre de 2013 se presentó demanda por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (FSP-CCOO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), a la que se adhirieron ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA por escrito de fecha 27-2-2014 y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en el acto del juicio, contra la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL USO EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ALCOR SEGURIDAD S.L., SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., D. Federico , D. Lucas , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Marino , D. Valeriano y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Conviene recordar aquí los siguientes hechos declarados probados:

- ALCOR SEGURIDAD SL es una empresa dedicada a la seguridad privada y tiene centros de trabajo en localidades de distintas provincias españolas

- Se han celebrado elecciones sindicales en los centros de trabajo de Carballeda de Valdeorras (Ourense); San Cristóbal de la Laguna (Tenerife) ; Monforte de Lemos (Lugo); Badajoz; Las Palmas de Gran Canaria y Gijón. De los diecisiete representantes unitarios elegidos en la empresa, nueve están afiliados a USO, tres a UGT, dos a CCOO, dos a INTERSINDICAL CANARIA y uno a CSIF.

- El 23-02-2012 se constituyó la Sección Sindical de USO en la empresa demandada y el 26-03-2012 se constituyó la Sección sindical de UGT.

- El 14-09-2012 se constituyó la Comisión Negociadora del convenio de la empresa demandada y la bancada social se conformó del modo siguiente: cuatro delegados para USO, uno para UGT, uno para CCOO y otro para IC.

- El 21-06-2013 la Comisión Negociadora del convenio, que había alcanzado un acuerdo, decide por unanimidad dejar sin efecto el mismo y acuerda conformar una nueva Comisión Negociadora, compuesta por las Secciones Sindicales de USO y UGT, a quienes se hizo entrega de la documentación del proceso negociador precedente.

- El 25-06-2013 se reúne nuevamente la Comisión Negociadora, proponiéndose que el convenio se suscriba también por los representantes unitarios que formaron la Comisión Negociadora inicial, aceptándose por los demás componentes de la Comisión.

- El 28-06-2013 se produjo una nueva reunión, firmándose finalmente el convenio el 2-07-2013 cuya vigencia se extiende desde el 1-01-2012 al 31-12-2017.

- El Convenio Colectivo Sectorial de las empresas de Seguridad Privada se publicó el 5-04-2013, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014, y el precedente, que concluyó su vigencia el 31-12-2012, se publicó el 16-02-2011.

Con tales antecedentes, la sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional es del siguiente tenor literal:

"Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que anulamos la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN ALCOR SEGURIDAD, SL., SECCIÓN SINDICAL USO EN ALCOR SEGURIDAD, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ALCOR SEGURIDAD, S.L. SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA EN ALCOR SEGURIDAD, D. Federico , D. Lucas , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Marino , D. Valeriano a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Se tiene por desistida de la demanda a la organización sindical INTERSINDICAL CANARIA".

Dicha sentencia razona su pronunciamiento, argumentando: En cuanto a la legitimación, que el art. 87 ET regula la legitimación para negociar convenios de empresa por las Secciones Sindicales que acrediten la mayoría de los representantes unitarios, los cuales "tienen legitimación absoluta para negociar un convenio colectivo de empresa, fuere cual fuere su implantación en los centros de trabajo de la empresa. Por el contrario, si se pretende negociar un convenio con los representantes unitarios, deberá acreditarse que dichos representantes representan a todos sus centros de trabajo, sin que sea posible que los representantes, elegidos en uno o varios centros de trabajo, representen a los centros de trabajo que no les han elegido, por cuanto la representatividad unitaria no se irradia desde un centro de trabajo a otro o a otros centros de trabajo", como así ha establecido la Jurisprudencia, (por todas, STS 7 de marzo de 2012, rec. 37/2011 ). La Sala rechaza la anulación del convenio pretendida por los demandantes sobre la base de que se había negociado con una comisión híbrida, compuesta por secciones sindicales y por representantes unitarios, fundándose en que "se ha acreditado que el 21-06-2013, advertidos por la Dirección General de Empleo de posibles defectos en la composición de la comisión negociadora, la comisión negociadora compuesta por los representantes de la empresa y siete representantes unitarios, acordó dejar sin efecto lo negociado, procediéndose, a continuación, a constituir una nueva Comisión Negociadora compuesta, en esta ocasión, por las secciones sindicales de USO y UGT, quienes acreditan la afiliación de doce de los diecisiete representantes unitarios de la empresa, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos de legitimación exigidos por el art. 87.1 ET ". Continua diciendo la Sala que, "aunque es cierto que el convenio se suscribe también por los siete representantes unitarios que conformaron la comisión negociadora precedente, no es menos cierto que su intervención se produjo a iniciativa del delegado sindical de UGT, aceptándose por los demás negociadores, sin que dicha participación comporte la existencia de una comisión híbrida, puesto que la simple lectura de las actas de 21 y 25-06-2013 permite concluir que la bancada social estaba compuesta efectivamente por las secciones sindicales mayoritarias quienes, al suscribir el convenio, lo legitimaron plenamente, por lo que la firma de los representantes unitarios constituye un aporte suplementario de legitimación que, de no haberse producido, no hubiera afectado a la legitimidad del convenio".

En cuanto a la nulidad que también se solicita de determinados preceptos del convenio de empresa y, en concreto, del art. 61 por contradecir lo pactado en el convenio sectorial, se argumenta su rechazo por la Sala, señalando que el art. 61 del convenio es el que regula las retribuciones al establecer que: "Las cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, para los distintos grupos profesionales, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio colectivo". Y razona, citando otras sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional, que "en nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de irretroactividad absoluta, sino el principio de irretroactividad relativa o parcial. Es decir, que es posible la retroactividad con las únicas limitaciones que se derivan del art. 9.3 de la Constitución ". Y aplicando la doctrina al supuesto concreto, concluye la sala de instancia que "probado que el convenio colectivo aquí impugnado se suscribió el 2-07-2013, siendo pacífico que las retribuciones pactadas en el mismo son inferiores a las establecidas en el convenio sectorial, se hace evidente que la aplicación retroactiva de las tablas a 1-01-2012, cuando los trabajadores habían consolidado las retribuciones del convenio sectorial hasta el 2-07-2013, comporta una aplicación retroactiva del convenio en su grado máximo, vulnerando claramente lo mandado por el art. 9.3 CE , en relación con los arts. 4.2.f y 29.3 ET , por lo que procede anular el citado precepto en lo que afecta a la aplicación retroactiva de las tablas salariales al 1-01-2012, sin que dicha medida vulnere lo dispuesto en el art. 82.4 ET , por cuanto se anula la aplicación retroactiva de las tablas salariales, pero no su aplicación desde el 2-07-2013".

Disconformes recurren en casación el sindicato USO y las secciones sindicales de USO y UGT en la empresa.

SEGUNDO

El recurso del sindicato USO se articula en tres motivos:

En el primero , al amparo del art. 207 e) LRJS se alega la infracción de los arts. 87.1 y 88 ET . Se insiste por el recurrente en que en la negociación se mezclaron la representación unitaria y sindical, lo cual no permite el art. 87.1 ET .

El motivo no puede prosperar al permanecer inalterados los hechos declarados probados.

En efecto, si la Comisión Negociadora constituida al principio, el 14 de septiembre de 2012, se conformó solamente con representantes unitarios de USO, UGT, CCOO e IC, posteriormente, en junio de 2013, la referida Comisión Negociadora llegó a un acuerdo para dejarla sin efecto por defectos en su formación, constituyendo en ese mismo mes de junio una nueva Comisión, ésta ya formada solamente por las secciones sindicales de USO y UGT, comisión que, firmó el convenio de empresa el 2.07.13, invitando a participar a los representantes unitarios que conformaron la primera Comisión Negociadora, y ésta segunda comisión, al estar compuesta por la Secciones Sindicales que acreditan la afiliación de doce de los diecisiete representantes unitarios, cumple los requisitos de legitimación exigidos por el art. 87.1 ET que dispone: "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, .el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité"; sin que nada obste la presencia de representantes unitarios que, como entiende la sentencia recurrida, da a la Comisión un plus de legitimación.

Esta es la doctrina que se mantiene por esta Sala (entre otras sentencias de 15/09/15 , rec. 308/14, de 10/06/15 , rec. 175/14 , o la de 27/10 /14 , rec. 267/13 ), señalando esta última que " . . . De acuerdo con las normas sobre legitimación de las secciones sindicales, en relación con el art. 87 ET , poseen capacidad negocial las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal ( art. 8.2.b) LOLS )".

Están legitimadas inicialmente para negociar en una concreta empresa las secciones sindicales de dichos sindicatos, contando con legitimación plena las secciones legitimadas inicialmente que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité ( art. 87 ET ).

En suma, tratándose de convenios de empresa, la legitimación inicial alcanza, de forma alternativa o excluyente y no acumulable ( SSTS 17/10/94 -reo 3079/93 -; 14/07/00 -reo 2723/99 -; 08/10/09 - reo 161/07 -; y 13/06/12 -reo 213/11 -) , con la prioridad sindical que el art. 87.1 ET recoge desde el RD-Ley 7/2011, a dos sujetos: a) los Delegados de Personal o Comités de Empresa/ y b) las secciones sindicales que «en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité» ( art. 87.1 ET ); bastando en este último caso, respecto de la legitimación de una concreta sección sindical, que tenga representación en el Comité de Empresa o entre los Delegados de Personal, o bien que la misma sea de un Sindicato de los «más representativos» (arg. art. 8.2 LOLS )..."

En el segundo, se denuncia la misma infracción con cita de los mismos artículos que en el anterior motivo, insistiendo en que los firmantes del convenio de empresa carecen de legitimación plena para poder suscribir por si solos un convenio colectivo de empresa de ámbito estatal como es el impugnado, porque pertenecen sólo a tres centros de trabajo sin que conste que hayan sido designados por los demás miembros del comité de empresa o delegados de personal del resto de centros.

El motivo tampoco puede prosperar porque, si hay constituido un comité de empresa por elecciones llevadas a cabo en todos los centros de trabajo de la empresa, y las secciones sindicales integrantes de la Comisión Negociadora representan la mayoría de los miembros del citado comité que, repetimos, es de toda la empresa, dicho está que, conforme la doctrina anteriormente expuesta, las secciones sindicales firmantes tienen legitimación plena para suscribir el referido convenio de empresa.

En el tercero, también al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 9.3 CE , 29.1 ET , 2.3 , 6.4 y 7.2 Código Civil , así como las Tablas Salariales para el año 2012 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Se alega que la sentencia recurrida admite que se ha producido la vulneración de los preceptos indicados por el convenio impugnado pero limitando sus efectos, al anular únicamente la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, fecha de su firma. El único argumento en el que se basa tal denuncia es que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional resulta contradictoria con la de la propia Sala de 29/05/13, rec. 130/13 , en la que en idéntica materia se anularon las Tablas Salariales para el 2012.

La forma de plantear esta alegación bastaría, por sí sola, para desestimar el motivo, pues nada avala que haya de tenerse por doctrina correcta la de esa otra sentencia anterior de la misma Sala -de 29/5/13- que se invoca como fundamento, y aunque resultase ser la doctrina correcta, la consecuencia no sería la de estimar el motivo basándose en la misma, sino, en todo caso, la de una nulidad de la sentencia actual por apartarse de la doctrina seguida sin motivación suficiente, ya que, mediando tal motivación, la Sala es soberana para adoptar en cada caso una doctrina diferente, salvo que pretendiésemos una petrificación de la misma.

Pero es el caso que no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente sobre esa supuesta contradicción, sino todo lo contrario. Basta para ello la transcripción de dos pequeños párrafos de nuestra sentencia de 18/2/2015 (rco. 18/14 ), que, reiterando la doctrina de esta Sala, confirmó la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de mayo de 2013 , que invoca como supuestamente contradictoria. Nuestra sentencia dice así: "El Convenio Colectivo Sectorial de Seguridad Privada 2009-2012, vigente a 1-01-2012 , no podría verse afectado por lo dispuesto en el Convenio de MEGASEGUR suscrito un año más tarde, aunque la entrada en vigor del RD-L 3/2012 modificara el apartado 2 del art. 84, conviniendo en la prioridad aplicativa del Convenio de Empresa en determinadas materias, entre las que se encuentra la cuantía del salario base y de los complementos salariales, pero el establecimiento de nuevas condiciones salariales, incluso inferiores al convenio sectorial, producirían eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, porque ello supondría una normalización del incumplimiento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV TS para supuestos similares al presente (entre otras, 11-3-2002 (rec. 2412/2001 ), 28-6-2002 (rec. 3675/2001 ) ó 15-10-2003 (rec. 4553/2001 ).

Como refiere la sentencia recurrida, las tablas salariales de 2012 debieron abonarse en su momento por la empresa demandada, que pudo si concurrían causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, descolgarse del Convenio Colectivo en 2012, pero al no hacerlo así, lucrándose del trabajo de los trabajadores en este período, sin abonarles el precio convenido, constituyó ello un fraude de Ley y de abuso de derecho, por cuanto la prioridad aplicativa del convenio de empresa ( art. 84.2 ET ), tiene por finalidad dinamizar las relaciones laborales y fomentar la competitividad y la adaptabilidad de las empresas...".

Y esta es la doctrina que se plasma en la sentencia ahora recurrida, como ya hemos reflejado en el penúltimo párrafo del F.J. primero de esta sentencia.

Al no prosperar ningún motivo, procede la desestimación del recurso interpuesto por el sindicato USO.

TERCERO

También recurren en casación las secciones sindicales de USO y UGT en la empresa, que suscribieron el convenio impugnado.

Y lo hacen ambas secciones sindicales denunciando, a través de un único motivo, la misma infracción jurídica por vulneración de los arts. 9.3 y 37.1 CE y de los arts. 4.2.f ), 29 , 82.4 , 86.1.3 y 4 ET . Se argumenta que el trabajo prestado entre el 1 de enero de 2012 al 5 de abril de 2013, fecha en la que se publicó el Convenio Sectorial, determina un vacío normativo que permite a las partes negociadoras llenarlo mediante la suscripción de un pacto acordando la aplicación retroactiva de las tablas salariales.

En resumen, como señala el Ministerio Fiscal lo que las Secciones Sindicales recurrentes pretenden es preservar la aplicación retroactiva de las Tablas Salariales del Convenio impugnado. Pero tal pretensión no puede ser estimada por aplicación de la doctrina de esta Sala en la materia, a la que nos hemos referido anteriormente al desestimar el recurso de USO, reiterada entre otras muchas por la STS allí citada expresamente de 18/2/2015 (rco. 18/14 ). Con arreglo a ella no cabe sino el respeto a las condiciones salariales que regían para los trabajadores, y que fueron consolidadas por ellos hasta la suscripción del convenio de empresa el 2/7/2013, que solo tiene eficacia a partir de su vigencia.

Todo ello conduce a desestimar también los recursos planteados por las secciones sindicales USO y UGT en la empresa.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Unión Sindical Obrera (USO) y las Secciones Sindicales de USO y UGT en Alcor Seguridad, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2014, en autos nº 417/2013 , que queda firme. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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