SJPI nº 6 145/2016, 11 de Julio de 2016, de Gijón

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
ECLIES:JPI:2016:547
Número de Recurso30/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

GIJON

SENTENCIA: 00145/2016

S E N T E N C I A

En Gijón, a once de julio de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 30/2016, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Borja y Landelino , con Procurador/a Isabel García Bernardo Pendás y Abogado/a David González Labrador, y de otra como demandado/s BANKINTER S.A., con Procurador/a José Antonio Marqués Arias y Abogado/a José María Rego Alvarez de Mon, sobre nulidad de condiciones generales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales presentada por la Procuradora Isabel García Bernard Pendás, en nombre y representación de Borja y Landelino , contra BANKINTER S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato en lo que se refiere a las divisas, por error en el consentimiento, que conllevaría la declaración de que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (110.000 euros) la cantidad amortizada, también en euros, en concepto de principal e intereses, y que las amortizaciones deben realizarse también en euros utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO

El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El vínculo contractual sobre el que versa el presente litigio es el préstamo en divisas con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública otorgada el 22 de enero de 2009.

En virtud de dicho contrato el Banco demandado concedió a los demandantes, en concepto de préstamo multidivisa, la cantidad de 110.000 euros, quedando formalizado en 164.205,80 francos suizos (contravalor de los referidos 110.000 euros), siendo ésta la cantidad que el Banco entregó a la parte prestataria y que se declaró recibida mediante ingreso en la cuenta nº NUM000 , reconociéndose deudora por dicha suma.

Para la amortización del préstamo se estableció un periodo de 360 meses, debiendo efectuarse en la divisa inicialmente pactada o aquélla en que se hubiese variado de acuerdo con la cláusula financiera 4ª, según la cual, al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podía sustituir una divisa por otra de las cotizadas en España, sin que esa sustitución pudiese afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento éste debería estar dispuesto en una sola divisa.

En el caso de que todas las disposiciones al cambio del día por su contravalor en euros excediese en un 10% del límite del préstamo (110.000 euros), el Banco se reservaba el derecho a exigir garantías adicionales o proceder a cancelar la parte excedida.

El préstamo devengaba intereses sobre el principal pendiente de reembolso, que en el caso de tener que devolverse en divisas sería el LIBOR (tipo de interés en el Mercado Interbancario de Londres publicado por la British BankersAssoc. en su página de Reuters LIBOR01 para depósitos en la divisa convertibles en que se haya hecho la solicitud y con un periodo equivalente al plazo pactado para las cuotas de amortización) más un diferencial de 1,50 puntos (susceptible de bonificación), y en el caso de que lo fuera en euros sería el EURIBOR (tipo tomado de la pantalla Reuters EURIBOR publicado por la Federación Bancaria Europea para depósitos de cuantía y plazo similares y por un periodo de interés equivalente al plazo pactado para las cuotas de amortización o de liquidación de intereses) más un diferencial de 1,50 puntos (también susceptible de bonificación), de manera que, tanto en un caso como en otro, en cada periodo de amortización o liquidación de intereses el tipo de interés aplicable variaría según lo hiciese el tipo de referencia.

El Notario autorizante hizo constar en la escritura que tenían carácter de condiciones generales de la contratación todas las del contrato, excepto las que regulan la cuantía del mismo, el vencimiento y amortizaciones, el tipo de interés y las comisiones, las cuales habían sido negociadas individualmente, y, asimismo, que la escritura había sido redactada a solicitud de la parte prestataria y previa renuncia a su derecho de examen en los tres días anteriores al otorgamiento y que el índice de referencia pactado era uno de los tipos oficiales definido y publicado por el Banco de España a tenor de la Disposición Adicional 2ª de la Orden de 5 de mayo de 1994.

Los demandantes pretenden la nulidad parcial de dicho contrato en todo aquello que se refiere a su formalización en divisas y para que se considere, por tanto, referido a euros desde el principio, y a tal efecto alegan que el préstamo fue contraído para la adquisición de su vivienda habitual, sita en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Gijón (la referencia en la demanda a la localidad de Piedras Blancas debe entenderse como un error), que ninguno de ellos cuenta con conocimientos específicos en materia financiera, siendo su ocupación laboral la de empleado de un concesionario de vehículos (él) y la de dietista (ella) y que el Director de la sucursal (sin decir cuál) les aconsejó insistentemente su contratación bajo un modelo estandarizado, pero sin que les facilitase información alguna sobre el funcionamiento y los riesgos de la cláusula multidivisa, y en particular sobre el efecto que el cambio de divisa podía suponer sobre el capital pendiente, ni se les informó tampoco sobre las previsiones de la entidad en cuanto a la relación entre monedas ni sobre la previsión de bajada del Euribor, y ello pese a tratarse de un instrumento financiero derivado y complejo, altamente especulativo, indicado para personas con altos conocimientos económico-financieros, experiencia en la materia y acceso diario a información de los mercados de divisas (que no era su caso), sin que en el contrato aparezcan definidos con claridad los riesgos que comporta este producto, a saber, riesgo del tipo de interés, riesgo del tipo de cambio y riesgo de vencimiento parcial unilateral anticipado, de lo que deducen que en la prestación de su consentimiento concurrió un vicio invalidante (error/dolo), entendiendo, asimismo, que la cláusula multidivisa tiene un carácter abusivo por falta de transparencia, ya que el contrato sólo alude a los riesgos de cambio sin indicar cuáles son los factores que afectan al cambio de moneda y sus concretas consecuencias.

El Banco demandado, por su parte, además de oponer la caducidad de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, considerando además que no es posible una nulidad parcial del contrato por tal motivo, sostiene que fueron los demandantes quienes quisieron endeudarse en francos suizos y quienes se interesaron por el producto, negando que se trate de un instrumento financiero al que resulte de aplicación la normativa MiFID, que cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone y actuó con la debida diligencia, pues hubo varias reuniones hasta la firma en las que se explicaron las características, condiciones y riesgos de los préstamos hipotecarios, tanto ordinarios como multidivisa, y las diferencias entre ambos, se practicaron simulaciones en todos los escenarios posibles, con tipos de cambio superiores e inferiores al inicial y diferentes tipos, altos y bajos, y sabiendo que en enero de 2009 el Euribor llevaba muchos años subiendo mientras que los intereses del franco suizo permanecían mucho más bajos, el 15 de ese mes firmaron la solicitud y como anexo se les entregó la oferta vinculante del préstamo, de manera que cuando firmaron el préstamo multidivisa lo hicieron con pleno conocimiento y consentimiento.

SEGUNDO

La acción de nulidad por vicios en el consentimiento se halla sujeta, en efecto, a un plazo de cuatro años, que, en el caso de error o dolo se cuenta desde la consumación del contrato, según establece el artículo 1301 del Código Civil .

La reciente STS (Pleno) 12-1-2015 ha establecido un criterio, seguido...

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