STSJ Andalucía 2431/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:7320
Número de Recurso2435/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2431/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2435/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2431 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Aranzazu De La Fuente Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 533/13, se presentó demanda por Don Cirilo, sobre Seguridad Social, contra la empresa Electrofil Andalucía S.A. y Mapfre Vida, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/04/15 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, Cirilo, nacido el NUM000 /1958, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada, Electrofil Andalucía S.A. en la sucursal de Jerez de la Frontera ( Cadiz), como comercial de ventas causando baja por Incapacidad Temporal el 15/11/2011 siéndolo por enfermedad común.

Tramitándose expediente de invalidez ha sido declarado por Resolución de la D. P. de Cadiz del INSS de 5/12/2012 (fecha de registro de salida) en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total y con fecha de efectos 1/12/2012, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

Por la actividad de la empresa demandada, es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Cádiz, vigente a la fecha del hecho causante. BOP nº 33 de 17 de febrero de 2011.

El centro de trabajo se encontraba en Jerez de la Frontera (Cádiz)

TERCERO

La empresa, Electrofil Andalucía S.A., tenia concertada Póliza de Seguro con Cia de Seguros y Reaseguros Mapfre Vida (Póliza individual nº NUM003 ) siendolo hasta el 31/12/2011, teniendo cubierto el capital de 8.438,61 € para el supuesto de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común. El demadnante se encontraba dentro del colectivo asegurado.

Existe una poliza de seguro colectivo NUM004 cuyo tomador es Electrofil Andalucia S.A. de la localidad de Sevilla desde el 1 de enero de 2005 por un importe de prima 1.567,21 €.

Y otra póliza de seguro NUM005 de la Sucursal de Jerez de la Frontera, cuya prima es de 318,02€ desde el 1 de enero de 2005.

CUARTO

Se remitio por Mapfre Vida el 26 de octubre de 2011 a la Gestoria Morera Y Vallejo información de que la poliza nº NUM003 -- dada la alta siniestralidad, la renovación de la poliza supone un incremento de la prima del 100% a partir del 1/1/2012. Consta correo electrónico remitido por María Dolores

, empleada de la gestoría Morera@Vallejo, sobre la renovación de la poliza de seguro.

El correo dirigido a la dirección habla de Extruperfil, y la Sra. María Dolores aclara que debe referirse a la propuesta de Electrofil. Se concluye de estos que el cliente ( Electrofil) decide contratar con otra compañía, siendo la fecha del correo 30 de diciembre de 2011. En este correo no se aclara si afecta a todas o concretas sucursales.

** Nuevos correos electrónicos, de 29 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2012, referidos a Electrofil Andalucia ( sucursal de Jerez ) remitido por Doña. María Dolores y MAPFRE, en la que se comunica por aquella que esta sucursal no esta afectada por ERE y que debe seguir la poliza en vigor, recordando en su contestacion la Cia de Seguros en el sentido de que se ha producido el 100% de incremento de la prima, y que para mantener la póliza deben remitir certificación de que no existe ningun trabajador en el que se este tramitando la invalidez ni se haya producido fallecimiento de asegurado, pues asi lo están exigiendo desde la Central para su renovación.

QUINTO

En fecha 29 de abril de 2013, tras comunicarse el siniestro el 9/01/2013 por la representación letrada del demandante, se ha denegado por Mapfre Vida S.A. el abono de la cantidad cubierta por Invalidez Permanente por la Cia Aseguradora Mapfre, argumentando que: "una vez examinada la documentación correspondiente al expediente de referencia, entendemos no procede el pago de la prestación solicitada. La fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 15 de noviembre de 2012 y la póliza fue anulada con efecto 1 de enero de 1012, siendo posterior la fecha de resolución a la fecha de anulación de la póliza. De acuerdo con las normas establecidas por nuestra Entidad para conseguir una adecuada atención a nuestros clientes, contra la anterior decisión puede usted formular reclamación ante la Dirección de Reclamaciones del Grupo Mapfre, (Apartado de Correos nº 281, 28222 Majadahonda-Madrid). Existe un formulario de reclamaciones a su disposición en nuestras oficinas, en la página www.mapfre.com o en la Oficina Internet de Mapfre."

SEXTO

Se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el CMAC, el 7/05/2013, celebrándose el acto el 28/05/2013 con el resultado de celebrado sin avenencia"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, condenando solo a la empresa codemandada estimó la demanda de la parte actora que reclamaba el importe de la mejora voluntaria que establece el Convenio Colectivo aplicable, al habérsele reconocido I. Permanente Total derivada de enfermedad común, se alza en Suplicación dicho actor, solicitando en esencia, la declaración de responsabilidad de la entidad aseguradora también demandada. Se articula el recurso por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien en algunos pasajes se hace referencia a la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se debe, sin duda, a un error material o de transcripción.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación de los hechos tercero, cuarto y quinto del relato fáctico de la sentencia que se controvierte.

En relación con el hecho probado segundo, propone la supresión de la expresión que contiene el tercer renglón del primer párrafo referente a la fecha en que terminaba la vigencia de la póliza de seguros que referencia, a lo que ha de accederse, pues atañendo la cuestión controvertida a si tal póliza de seguros se encontraba o no vigente a la fecha del hecho causante de la mejora, fijar en los hechos probados la fecha de terminación de aquella, supone un juicio valorativo impropio de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podría predeterminar el fallo.

Respecto del hecho probado cuarto se propone la siguiente redacción: "Pero al margen del contenido de estos emails, es lo cierto que no consta de la prueba practicada que la anulación anunciada en las negociaciones habidas entre Corredor y aseguradora en el año 2011 se llevare realmente a efecto, desprendiéndose por el contrario del resto de la documental orante en autos, que la misma se prorrogó para la anualidad correspondiente a 2012, dado que por la propia Mapfre Vida S.A. se emitió un suplemento de la referida póliza NUM005, correspondiente a la sucursal de Jerez, a la que pertenecía también el recurrente, que consta fechado por la Cía. a 02 de marzo de 2012; suplemento éste por el que se cubre -ya corriente el año 2012- a la nueva trabajadora por Electrofil, Dña. Catalina ."

Sólo en parte ha de accederse a lo solicitado porque, si bien es cierto que la entidad aseguradora emitió un suplemento de la póliza NUM005 con fecha 2 de marzo de 2012, referido a la trabajadora doña Catalina que comenzó "ex novo" a prestar servicios para la emepresa comandada lo que se desprende del documento invocado que obra a los folios 73 y 74 de las actuaciones, de lo que ha de dejarse constancia, modificando al respecto el hecho probado controvertido, no puede accederse al resto de lo peticionado por el mismo motivo que se ha expuesto con anterioridad, esto es la redacción que se propone presenta un carácter valorativo no interpretativo de los documentos invocados, impropio de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podría predeterminar el fallo.

Finalmente se solicita la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo que recoja lo siguiente: "la citada comunicación es enviada por MAPFRE VIDA tras tener conocimiento fehaciente con fecha 09/01/2013 de la reclamación del actor. Esto es casi cinco meses después de dicho conocimiento, efectuándose además en la persona del corredor de seguros de ELECTROFIL."

Tampoco a esta adición a ha accederse pues, del propio contenido del hecho probado que se trata de modificar se extrae que cuando se emite la comunicación de que habla el hecho probado cuestionado, la aseguradora ya tenia conocimiento de la reclamación del trabajador aquí actor, habida cuenta de que en el mismo se recoge que el siniestro se comunicó el día el 9/01/2013 y se denegó el abono el día 29 de abril de 2013, de manera que no procede la adición solicitada para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

TERCERO

En el mismo motivo de recurso examinado con anterioridad, aunque no se invoca el tramite adecuado del...

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