SAP Guipúzcoa 232/2016, 23 de Septiembre de 2016
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2016:756 |
Número de Recurso | 2265/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 232/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-15/000429
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2015/0000429
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2265/2016 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 85/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Desiderio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Abogado/a / Abokatua: DAVID HIDALGO FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO VELASCO MENENDEZ-MORAN
S E N T E N C I A Nº 232/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 85/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, a instancia de D. Desiderio (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dña. María Antonia de la Fuente Valdezate y defendido por el Letrado
D. David Hidalgo Fernández, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO (apelada - demandante), representada por el Procurador D. Aitor Noval Barrena y defendido por el Letrado D. Guillermo Velasco Menéndez-Morán, y Dña. Zaida (demandada), en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 8 de abril de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 8 de abril de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra D. Desiderio y Dª Zaida y, en consecuencia, les condeno a abonarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (31.450,99€) en concepto de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial (20 de junio de 2014), con imposición de costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de septiembre de 2016.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Frente a la sentencia dictada por la ilma. jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, frente a D. Desiderio y Dª Zaida ejercitando una acción en reclamación de cantidad con fundamento en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 4 de enero de 2006, se alza el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Desiderio interesando su revocación, y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
-
- La situación de necesidad obligó a los demandados a aceptar una valoración de la vivienda notoriamente inferior a la que en su día la misma fue tasada, lo que pone de relieve una clara posición de superioridad de la entidad de crédito demandante que debió conllevar la nulidad de las cláusulas, tanto de la póliza de préstamo hipotecario inicial, por abusivas, como las relativas a la escritura de dación en pago. La concurrencia de cláusulas abusivas, como la relativa a los intereses moratorios, no hacen sino redundar en la confirmación de la débil posición de necesidad y desequilibrio en que se coloca a su mandante, lo que debe llevar al reconocimiento de un claro vicio de consentimiento e implicar, cuando menos, que la deuda quedara totalmente saldada con la entrega del inmueble ofrecido en garantía. La depreciación del valor de la vivienda ofrecida en garantía es directamente atribuible a la mala praxis de la propias entidades financieras que, como la demandante, fueron causantes de la crisis económica que conllevó, entre otros efectos, el desmoronamiento de la burbuja inmobiliaria y la depreciación del valor de la vivienda. La actuación de la entidad bancaria constituye un evidente "abuso de derecho".
-
- La sentencia impugnada establece erróneamente el inicio del cómputo del devengo de intereses el 20 de junio de 2014 cuando la demanda se interpuso el 19 de enero de 2015.
La representación de UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (en lo sucesivo UCI) se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación "sin más".
Como recuerda la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 )".
Igualmente, tiene declarado la STS de 31 de marzo de 2014, "En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en...
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