SAP Madrid 500/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:12479
Número de Recurso1359/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución500/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0066212

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1359/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 12/2016

Apelante: D. /Dña. TDA 25 TITULIZACION ACTIVOS

Procurador D. /Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Letrado D. /Dña. SERGIO NEBRIL FERNANDEZ

Apelado:

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 500/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 12/16, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, la entidad "TDA 25 Fondo de Titulación de Activos", con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: " Que la entidad TDA 25, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, es propietaria del inmueble sito en la Calle Shara nº 89-4º, puerta 2, de Madrid, en virtud de Decreto de fecha 9 de mayo de 2013, dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1022/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en el que figuran como parte ejecutada Pilar, el denunciado Luis Alberto y Adolfo .

En fecha de 18 de marzo de 2016, funcionarios policiales identifican a Luis Alberto como ocupante de la vivienda, y le citan a juicio".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de la responsabilidad penal que pudiera derivarse delos hechos denunciados que han dado origen a las presentes actuaciones, no imponiéndole sanción alguna, declarando las costas de oficio, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o de otra índole que pudieran ser ejercitadas por la propiedad para recuperar la posesión del inmueble".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 21 de marzo de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 1359/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular que ejerce la entidad "TDA 25 Fondo de Titulación de Activos" pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, interesando se condene al investigado (en realidad, y por un error material quizás, se cita a persona distinta como tal e incluso se habla de denunciados) por el delito de usurpación de bien inmueble por el que ejercita acción penal, alegando ausencia de motivación suficiente de la resolución impugnada como causa generadora de indefensión, dado que no habiendo comparecido aquél, sí lo hicieron los agentes de la Policía Local que llevaron a efecto la citación y requerimiento de desalojo y ante quien habría reconocido que carecía de título legítimo de ocupación. Considera, además, que existe error en la valoración de la prueba al concurrir todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, si bien no se han practicado las diligencias de investigación necesarias a tal fin.

Antes de entrar en el fondo del asunto, y en relación con este último motivo de impugnación, conviene aclarar de inicio que dada la naturaleza del ilícito penal que se describe y que, en atención a la pena, ha de ser calificado como delito leve, al Juez de Instrucción sólo corresponde en tal caso convocar a las partes a la celebración del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 965-1, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si estima que resulta competente para su enjuiciamiento y no procede el sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 963-1 de la misma Ley, siendo únicamente a las partes a quienes corresponde proponer la práctica de aquellas pruebas que estimen necesarias en defensa de sus respectivas posiciones, conforme al artículo 969 de la misma Ley Procesal, por lo que tal motivo de impugnación carece de cualquier justificación.

SEGUNDO

Por lo demás, y tratándose de fallo absolutorio, conviene precisar al mismo tiempo, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción sobre la prueba del Juez de Instrucción al gozar el mismo de la innegable ventaja de la...

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