SAP Vizcaya 256/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1823
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/003854

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0003854

A.p.ordinario L2 144/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 167/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LAGURIPANDI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS SUAREZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua : DIEZ RABANAL INVERSIONES S.L., Balbino, Calixto, Cirilo y Dimas

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA, GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ, JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

SENTENCIA Nº: 256/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 167/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante LAGURIPANDI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Suárez González y como demandada, Balbino Y DIEZ REBANAL INVERSIONES, S.L., representados por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigidos por el Letrado Sr. Argarate Ortiz, Dimas, Cirilo Y Calixto, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de Laguripandi S.L. contra D. Calixto, D. Balbino, D. Dimas, D. Cirilo y Diez Rabanal Inversiones S.L., absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Laguripandi, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de setiembre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 29 minutos y 29 segundos y la del del acto de juicio es la de 57 minutos y 50 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

  1. - apreciando la concurrencia de la responsabilidad civil contractual de los demandados, condenándoles a abonar a esta parte, con carácter solidario, la suma de 187.099,26 euros, intereses y costas.

  2. - Subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la responsabilidad civil contractual de los demandados, y se les condene a abonar a esta parte las siguientes cantidades:

    A D. Calixto a abonar a mis mandantes la suma de 55.437,51 euros (29,63% de la cantidad reclamada); a D. Balbino a abonar 55.437,51 euros (29,63%); a D. Dimas a abonar 3.464,34 euros (1,85 %); a D. Cirilo a abonar 17.325,39 euros (9,26%); y a DIEZ RABANAL INVERSIONES, S.L. 55.437,51 euros (29,63%), intereses y costas en los porcentajes indicados.

  3. - Alternativamente, se estime la concurrencia de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, y se les condene a abonar a esta parte, con carácter solidario, la suma de 187.099,26 euros, intereses y costas.

  4. - Subsidiariamente, se estime la concurrencia de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, y se les condene a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades: a D. Calixto a abonar a mis mandantes la suma de 55.437,51 euros (29,63% de la cantaidad reclamada); a D. Balbino a abonar

    55.437,51 euros (29,63%); a D. Dimas a abonar 3.464,34 euros (1,85%); a D. Cirilo a abonar 17.325,39 euros (9,26%); y a DIEZ RABANAL INVERSIONES, S.L. 55.437,51 euros (29,63%), intereses y costas en los porcentajes indicados.

    Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra al estimar que concurre la excepción de prescripción, dado que al considerar que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual se inicia el día 3 de diciembre de 2009, una vez que vence el plazo de veinte días conferido a los ahora demandados para interponer el recurso de apelación que habían preparado contra el auto que estimó la tercería de dominio, de modo que cuando el día 16 de diciembre de 2010 se presenta la reclamación de daños y perjuicios de la que trae causa la actual demanda, considera que la acción había prescrito, pues obvia al así hacerlo que esta parte en la citada tercería solo era una interesada a quien ni se le emplazó ni se le dio traslado del emplazamiento a los recurrentes para que tras la preparación interpusieran, conforme a la legislación entonces vigente, el recurso, naciendo por ello en plazo por lo que a esta parte como interesadapersonada se refiere el día 21 de diciembre de 2009 cuando se le notifica el auto de fecha 15 que declara desierto el referido recurso de apelación de los ahora demandados.

    Es desde esa fecha, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, a partir de la cual se pudo ejercitar la acción al haber concluido la tercería de dominio alzándose el embargo de las licencias que era lo que lastraba la actividad de esta parte, de modo que al presentar en la ejecución en la que se acordó el embargo de las mismas, el día 16 de diciembre de 2010 la reclamación de daños y perjuicios de la que trae causa la actual demanda lo fue en plazo, teniendo eficacia interruptiva aunque quizá no fuera el procedimiento adecuado, lo que determinó que se desistiera del mismo, teniéndose a esta parte por desistida, pese a la oposición de los demandados, en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, presentándose en el mismo proceso escrito a los efectos de la interrupción de la prescripción y en reclamación de lo ahora pretendido el día 7 de febrero de 2013, por lo que cuando la actual demanda se presenta el día 6 de febrero de 2014 es claro que la acción no estaba prescrita.

    Desestimada la excepción de prescripción de la acción, la demanda, tras una adecuada valoración de la prueba practicada, ha de ser acogida en la forma en ella determinada, ya que:

    a.- la reclamación de rentas, en modo alguno puede entenderse parcialmente prescrita, pues si bien la demanda lo es de fecha 6 de febrero de 2014 el plazo de cinco años para aquella reclamación de la que puede ser objeto esta parte, como mucho afectaría a las rentas de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, mas ello tampoco por cuanto que con fecha 10 de marzo de 2011 se elevó a público el reconocimiento de la cantidad que se adeudada a la arrendadora por rentas y asimilados desde la celebración del contrato de arrendamiento ( 21 de noviembre de 2007) hasta diciembre de 2010.

    Por otra parte, no puede decirse que no se acredita el pago de las rentas reclamadas, pues se aportan, en la audiencia previa, dos burofaxes en virtud de los cuales la arrendadora las reclama, por más que mediara un acuerdo, en setiembre de 2009, ante la situación del embargo de la licencia de actividad por el que se dejaban de girar los recibos hasta el fin de la tercería lo que no excluía su reclamación futura.

    b.- al momento de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 21 de noviembre de 2007 entre esta parte como arrendataria y la entidad Pimatic, S.A., ambas desconocían que la Audiencia Provincial había dictado auto de fecha 15 de octubre de 2007 por el que dejaba sin efecto la nulidad del embargo.

    En el referido proceso en el que eran parte los demandados y la entidad Txalaparta, S.L., los firmantes del citado contrato no eran parte y por ello nada se les notificó, tal y como se deduce de la documental aportada.

    Además el citado auto debe ser analizado en su conjunto en cuanto a su contenido, debiendo tenerse en cuenta que tarda más de un año en ser ejecutado, pues no es hasta la providencia de fecha 20 de octubre de 2008 cuando se ordena por el Juzgado al Ayuntamiento de Bilbao que anote el embargo de la licencia de apertura e instalaciones de actividades que Producciones Txalaparta, S.L. en la calle Luis Briñas nº 17/19 de Bilbao, remitiendo un oficio el día 10 de noviembre, cuando tal licencia ya no existía a nombre de la misma, sino de un tercero que es la que es objeto del embargo.

    El embargo se anotara o no por el Ayuntamiento era efectivo de conformidad con las resoluciones judiciales, cuya copia obra en autos, de modo que esta parte no podía desarrollar su actividad en el local ni ejecutar las obras precisas al efecto.

    c.- En el embargo producido se aprecia la concurrencia de mala fe en los demandados, tratando con ello de presionar a esta parte para que abone una deuda que no es suya, causando daño a la arrendadora y a la arrendataria que nada tienen que ver con la misma.

    Ello se...

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