STSJ País Vasco 322/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:2293
Número de Recurso490/2015
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 490/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 322/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 490/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 304/2012 DE 2-2-14 DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA SOBRE EJECUCIÓN COMPLEMENTARIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN C (2001) 1759 FINAL DE 11 DE JULIO DE 2001 RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDAS ESTATALES APLICADO POR ESPAÑA A FAVOR DE LAS EMPRESAS DE ÁLAVA EN FORMA DE CRÉDITO FISCAL DEL 45% DE LAS INVERSIONES EN RELACIÓN CON LA ENTIDAD RECURRENTE. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : TORRE DE OÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ARáNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por el letrado D. JESÚS MANUEL LUIS CARRASCO.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por el LETRADO DE SU SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-9-2015 se recibieron, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz tras declararse incompetente para su conocimiento y resolución, los autos del recurso contencioso administrativo número 189/2014 y el expediente administrativo, en los que, actuando en nombre y representación de TORRE DE OÑA, S.A., se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Hacienda del Departamento foral de Álava nº 304/2.012, de 2 de febrero sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión C (2001) 1759 Final, de 11 de Julio de 2.001, relativa a recuperación de Ayuda de Estado en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones; quedando registrado dicho recurso en esta Sala con el número 490/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime su petición principal o, de no ser así, la subsidiaria.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 2-2-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.026.724#41 €.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 1-7-2016 se señaló el pasado día 7-7-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se formula frente a la desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Hacienda del Departamento foral de Álava nº 304/2.012, de 2 de febrero sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión C (2001) 1759 Final, de 11 de Julio de 2.001, relativa a recuperación de Ayuda de Estado en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

El Organismo Jurídico Administrativo de Álava -OJAA-, había inadmitido en fecha de 15 de Noviembre de 2.013 la reclamación nº 67/2012 frente a dicha Resolución en razón a la materia propia de la misma, no tributaria o de recaudación forzosa de otros ingresos de derecho público, de conformidad con el artículo 232 de la Norma Foral 6/2005, General Tributaria de Álava. -F.55 a 58 de estos autos-. Dicho acuerdo no es materia de impugnación en el presente proceso.

Ante la relativa complicación procedimental que de ello se ha derivado, se va a comenzar por hacer alguna precisión preliminar en esta materia, que es del siguiente tenor;

-Las objeciones iniciales que a ese pronunciamiento del OJAA hace la sociedad mercantil recurrente quedan necesariamente fuera del perímetro revisor del proceso, sin perjuicio de lo que seguidamente va a añadirse sobre la competencia jurisdiccional en la materia.

-Interpuesto el presente litigio ante los órganos unipersonales de lo C-A de Vitoria-Gasteiz, y declarada su incompetencia por el Juzgado nº 2 en Auto de 18 de Junio de 2.015, (f. 263 a 272) la asunción de competencia por parte de esta Sala fue acordada por Decreto de la Secretaría de esta Sección de 30 de Setiembre de 2.015 (f. 300), que el Tribunal ratifica ahora plenamente, al margen de que en el caso concreto no se produzca la atribución por la vía del artículo 10.1.d) de la LJCA, (Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos).

La parte recurrente aludió en escrito obrante a los folios 250 a 253 a otra resolución "del TSJPV" de 2 de diciembre de 2.013, que declaró la competencia de los Juzgados en materia de responsabilidad patrimonial con el trasfondo de esta misma controversia, señalando un Auto de 2 de Diciembre de 2.013 de la Sección Tercera de esta Sala que conoce de dicha materia. (F. 254 a 256)

Sin embargo, todo lo que cabe indicar a dicha parte es que esa decisión proviene de un órgano jurisdiccional diferenciado y sobre materia distinta, siendo así que, por el contrario, esta Sección Primera de la Sala ha conocido invariablemente de cuantas resoluciones de las Diputaciones Forales se han dictado en ejecución de las Decisiones de recuperación de ayudas emitidas por la Comisión Europea, en que, sea o no calificable su actuación como propia de la materia tributaria, tales instituciones forales han desplazado incuestionablemente a la Administración del Estado en el marco de las ayudas otorgadas en aplicación del Concierto Económico y en línea con las previsiones de dicho instrumento, -por todos, articulo 2. Quinta-. No nos corresponde en cambio analizar, censurar ni respaldar las decisiones que sobre competencia en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas haya adoptado otra Sección de esta Sala, pero es plenamente rechazable, sea cual sea ese criterio, que dicho precedente pueda determinar, como sugería la recurrente, que la facultad de recuperar ayudas fiscales ilegales constituya una facultad de régimen común asimilable a las de las Diputaciones Provinciales.

SEGUNDO

Procediendo seguidamente su examen, la Resolución 304/2012, de 2 de febrero, de la Dirección General de Hacienda de Álava, se dictó para completar la ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 1759 final de 11 de julio de 2001, ordenada antes por la Resolución 1949/2.007, de 19 de octubre, del mismo órgano y, por lo tanto, con el objeto de recuperar las ayudas de Estado disfrutadas por la sociedad recurrente mediante el crédito fiscal del 45% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades devengado en los ejercicios 1999 a 2.004 (cuadro del folio 47 vuelto); y dado que en aquella no se exigió devolución de cantidades salvo en 1.999 y 2003, (1.679,43 € y 30.493,23 €), se requiere después, en 2.012, el ingreso de suma que por principal pendiente e intereses de todos esos ejercicios alcanza la cifra adicional de 1.026.724,41 € . En este sentido, y a efectos de cuantía del articulo 41.3 LJCA, se destaca que ninguno de los ejercicios (con un máximo por princicpal de 295.585,55 € en 2.003) alcanza el umbral de cuantía que posibilitaría a las partes el acceso a la Casación ordinaria de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA . Se tiene en cuenta para ello el criterio sentado poR el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 16 de diciembre de 2.013 .

La recurrente fundamenta su recurso jurisdiccional ofreciendo primeramente una panorámica sobre el origen histórico del crédito fiscal del 45% y el reconocimiento a favor de su grupo empresarial (respecto de viñedos y bodegas de diversos lugares, en este caso la producción de vinos de Rioja Alavesa en Páganos (Álava) de que fue objeto por Acuerdo 43/1.998, de 14 de Diciembre, del Consejo de Diputados de Álava; inversiones realizadas por ejercicios y la cuantificación que en firme obtuvo en cada ejercicio. Se alude a la Decisión de la CE de 11 de Julio de 2.011, y a las vicisitudes y recursos frente a la misma, y que dio lugar a la referida Resolución del Director General de Hacienda 1.949/2.007 sobre ejecución de la misma, de la que se derivaba que a actora podía mantener la suma de 891.283,97 €, en concepto de "ayudas regionales " compatibles con el mercado común, promoviéndose reclamación económico- administrativa y posterior recurso contencioso-administrativo desestimado en Sentencia de 29 de febrero de 2.012 .

La nueva Resolución nº 304/2.012, señalaba que la ayuda que había sido declarada compatible en el año 2.007 debía devolverse a titulo precautorio pese a que la DFA no compartiera los argumentos de la Comisión Europea, y en base a escasas actuaciones previas comprendidas en los folios 17 a 52 del e.a, quedando el resto para después de la referida notificación de la Resolución, a las que se refiere como llevadas a cabo por la Diputación para conseguir que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR