STSJ Murcia 691/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:2006
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución691/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00691/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 45 3 2015 0000616

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000048 /2016

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 48/2016

SENTENCIA núm. 691/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 691/16 En Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 48/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 192/2015 de fecha de 22 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia que INADMITE del recurso Contencioso-Administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 84/2015, en el que figuran como parte apelante LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representado por el procurador D. José J. Navarro Fuentes y defendidos por el letrado D. Joaquín Dolera López y como parte apelada la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre ORDEN de 23-01 de 2015 de modificación de determinados puestos de trabajo de la Administración publica Regional.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada INADMITE ex Art. 69,b) de la LJCA en relación con el Art. 19,1,b), el

recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Administración de Murcia ORDEN de 23-01 de 2015 de modificación de determinados puestos de trabajo de la Administración publica Regional (BORM de 27-02-2015). Por falta de legitimación activa del sindicato recurrente en los términos solicitados en la demanda.

Fundamenta la sentencia la inadmision del recurso en los siguientes argumentos:

- Sin negar la legitimación activa de los sindicatos para impugnar la modificación de la relación de los puestos de trabajo, RPT, sin embargo por la alegación de la demanda "carecer de los antecedentes y del tiempo preciso para adoptar una decisión en torno a la propuesta de la administración y no que la modificación aprobada perjudique a los empleados públicos, sin acreditar el vinculo especial concreto justificativo de la impugnación" .

El Sindicato apelante alega como motivo de impugnación:

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24,1 CE . Con cita de jurisprudencia sobre la legitimación activa de los sindicatos.

La Administración Regional apelada:

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia. Y la falta de legitimación del sindicato recurrente.

Y en cuanto al fondo, que la parte acredito que la recurrente fue citada a la Mesa Sectorial de la Administración y Servicios el día 20-01-2015 y a la reunión del grupo de trabajo de 23-01-2015, y que la referida Mesa de Negociación se reunió los dias 27 y 28 de enero de 2015 y que llegado al punto del orden del dia de la RPT, la organización sindical recurrente abandono la reunión, por lo que carece de fundamento la ausencia de buena fe negocial. Y que sí hubo Negociación colectiva.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada antes citados que se tienen como reproducidos.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la resolución apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la resolución impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada (auto en este caso), al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

En el presente caso los actores reiteran en esta instancia en apoyo de su pretensión los mismos argumentos que expusieron en la demanda desestimados de forma correcta y motivada en la sentencia. En consecuencia la misma debe considerarse motivada sin perjuicio de que los actores disientan de dicha motivación.

TERCERO

La cuestión planteada consiste en determinar si la inadmision del recurso es conforme a derecho, y si bien hubiese sido mas correcta la desestimación del recurso, al haberse reconocido por el Juzgador la legitimación activa del recurrente para impugnar la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Administración de Murcia ORDEN de 23-01 de 2015 de modificación de determinados puestos de trabajo de la Administración publica Regional (BORM de 27-02-2015). Conforme a la jurisprudencia que se cita.

Y la modificación de la Relación de Puestos de trabajo, RPT, la respuesta debe ser positiva, en los términos solicitados en el SUPLICO y que justifica la sentencia de instancia, cuyo contenido ha sido anteriormente citado y que no se reitera para evitar repeticiones innecesarias. Y la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, también concurren los supuestos de inadmision del recurso, por no concurrir los requisitos legales.

Para llegar a la referida conclusión hay que tener en cuenta la jurisprudencia sobre la legitimación activa de los sindicatos y en este caso, el propio Juzgador, siguiendo la jurisprudencia, les reconoce la legitimación activa para impugnar la modificación de la RPT, pero no en los términos de la demanda. Por "carecer de los antecedentes y del tiempo preciso para adoptar una decisión en torno a la propuesta de la administración y no que la modificación aprobada perjudique a los empleados públicos, sin acreditar el vinculo especial concreto justificativo de la impugnación" . Y acreditada su participación en la negociación colectiva de cuya mesa se levantaron, cuando se debatía la RPT.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado sobre la legitimación activa de los sindicatos en diversas ocasiones, por ejemplo en la sentencia 900/08 de 22 de octubre (recurso 104/04 -A), que reconocía al sindicato legitimación para recurrir la oferta de empleo público. Decía la Sala en dicha sentencia:

" Antes de pasar a examinar los motivos de impugnación de la parte actora es preciso examinar con carácter previo la alegada inadmisibilidad del presente recurso, por entender que falta la legitimación activa del sindicato recurrente, de conformidad con lo...

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