STSJ Comunidad de Madrid 907/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9660
Número de Recurso1197/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución907/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0024719

Procedimiento Ordinario 1197/2014

Demandante: D. /Dña. Candelaria

PROCURADOR D. /Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 907

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1197/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª Candelaria, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 11-09-14, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra liquidación provisional, confirmada en reposición, acordada por la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 95.745,06 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la parte codemandada COMUNIDAD DE MADRID se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, teniendo por reproducida la documental presentada, se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.06.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 11- 09-14, que desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por la actora contra liquidación provisional, confirmada en reposición, acordada por la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones(ISD), por importe de

95.745,06 euros, suma que hemos de tomar como cuantía de la presente litis.

SEGUNDO

Deriva dicha liquidación de escritura de partición de la herencia del causante D. Apolonio, fallecido en fecha 4.04.08, escritura otorgada en fecha 8.10.08, en la que se adjudican a la actora dos créditos legados en el testamento del causante ( otorgado en fecha 3.12.07) en un 50% de su valor.

Tales créditos ascienden a un valor total de 13.222,27 euros (deudor D. Calixto ) y 70.455,74 euros (deudor D. Diego ) y se adjudican a la actora al 50% con la condición suspensiva de su efectivo cobro, por lo que no se valoran a efectos de su participación en la herencia. Como consecuencia de lo anterior se presenta por la interesada autoliquidación del impuesto en fecha 2.03.09, sin incluir tales créditos en el haber hereditario.

La Administración incluye ambos derechos de crédito en su haber hereditario, dando lugar a la liquidación impugnada, confirmada en reposición y por el TEARM.

En reposición la Administración significa que la condición suspensiva del cobro efectivo de los créditos no estaba puesta a la fecha del hecho causante (4.04.08), sino que se incluye en la escritura de partición, resultando incluida por el contador-partidor testamentario, siendo así además que la contribuyente no acredita que se trate de créditos incobrables.

Por su parte el TEARM significa en síntesis lo que sigue:

  1. - La cuestión planteada tiene que ver con el devengo y exigibilidad del impuesto, siendo así que, conforme al artº 47 del Reglamento del mismo, establecida la condición suspensiva del cobro de los créditos del citado legado no ya en el testamento sino por el contador-partidor en la escritura particional, posterior al devengo del impuesto ( 4.04.08, fecha del fallecimiento del causante), tal condición suspensiva no debe tenerse en cuenta a efectos de liquidar el impuesto. 2.- Se trata de créditos en favor del causante que han de formar parte de la masa hereditaria, si bien si se demuestra que ya en el momento del devengo del impuesto se trata de un crédito incobrable, sería aplicable la regla del citado artº 47 que, excepcionalmente en su nº 3 lleva el devengo y exigencia del impuesto no al día del óbito del causante sino al momento en que el cobro pueda hacerse efectivo, si bien en este caso no hay prueba alguna de tal carácter incobrable, que corresponde al contribuyente ex artº 105.1 LGT .

TERCERO

La parte actora, tras un extenso relato de los antecedentes del caso, incluyendo y documentando las actuaciones seguidas respecto del cobro de ambos créditos, tanto por el causante como posteriormente a su fallecimiento, así como la actuación de los albaceas y la situación económica de la actora, sustenta en resumen su tesis en Derecho cual sigue:

  1. - El legado en cuanto a estos bienes carece de contenido económico, siendo contrario a los principios del art 31 CE y 3 y 9 LGT la exigencia del impuesto por lo que carece de valor.

  2. - La condición suspensiva puesta por los contadores-partidores, dado que ejecutan la voluntad del testador, impide la exigencia del impuesto hasta su efectivo cobro.

  3. - El valor real de ambos créditos a la fecha del devengo es nulo, dada la propia actitud pasiva del testador en vida al respecto, a lo que se añade la actividad de los contadores-partidores al respecto, sin que la Administración haya aportado un solo elemento de valoración de los créditos en cuestión, limitándose a esgrimir sin más su valor nominal conforme al testamento.

Además cabe acudir, ante la no definición del crédito incobrable en la normativa del ISD, a la de otros tributos en razón de analogía, citándose ejemplos de la normativa del IRPF, ISoc e IVA, que entiende la actora avalan su postura, siendo así por último que la actora no ha cobrado ni podido cobrar los créditos en cuestión.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, limitándose a reiterar la falta de prueba del carácter incobrable de los créditos en sede de TEARM, que sería el objeto de debate, invocando el carácter revisor de esta jurisdicción.

La Letrada de la CAM se opone a lo anterior señalando que la actuación administrativa impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, postulando la corrección jurídica de la actuación gestora confirmada por el TEARM, no concurriendo en definitiva los motivos o causas de impugnación sustentados por la actora, citando jurisprudencia menor en su apoyo ( sentencia de 22.05.12 de esta Sala y Sección, respecto del devengo del tributo y STSJ Cataluña de 12.12.07, a sensu contrario, sentencia esta última por cierto asimismo citada en la demanda).

CUARTO

Conforme al artº 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD :

"1. Constituye el hecho imponible:

  1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio....".

    Asimismo el artº 9, sobre base imponible, determina: "Constituye la base imponible del Impuesto:

  2. En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles....".

    Y el artº 24, sobre devengo lo que sigue: "1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil . No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

    1. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

    2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan".

      Por otra parte, conforme al...

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