STSJ Comunidad de Madrid 957/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
Número de resolución957/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0019161

251658240

Procedimiento Ordinario 1032/2013

Demandante: DFA INTERNATIONAL SMALL CAP VALUE PORTFOLIO (ISCVP)de DFA INVESTMENT DIMENSIONS GROUP INC

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD GALLO SALLENT

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 957

RECURSO NÚM.: 1032-2013

PROCURADOR D./DÑA. SOLEDAD GALLO SALLENT

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen recurso núm. 1032/2013 interpuesto por DFA INTERNATIONAL SMALL CAP VALUE PORTFOLIO (ISCVP) de DFA INVESTMENT DIMENSIONS GROUP INC, representada por la Procuradora Dª Soledad Gallo Sallent, contra la Resolución desestimatoria, de 29 de mayo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación 28/23038/2012, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta No Residentes, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, que fue turnado a esta Sección y después de cumplidos los trámites preceptivos, y una vez dictada Sentencia en el recurso 1009/2013, en el pleito testigo tramitado con carácter preferente, se decidió por la parte actora la continuación del procedimiento, al amparo del art. 111 LJ, y formalizó la demanda, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Una vez recibido a prueba el recurso, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 13 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la entidad actora contra la Resolución desestimatoria, de 29 de mayo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación 28/23038/2012, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta No Residentes, correspondiente al 2T 2007, por importe de 60.133€

El TEAR en la Resolución impugnada desestima la reclamación econnómico administrativa y motiva tal decisión en el siguiente sentido:

"OCTAVO: Una vez expuesto lo que antecede debe señalarse que de la proyección de la referida jurisprudencia del TJCE, deben extraerse las siguientes conclusiones para el caso que nos ocupa: La legislación española es, en esta materia, el reparto de dividendos a Instituciones de Inversión Colectiva, análoga a los supuestos analizados en las sentencias citadas, ya que grava los dividendos distribuidos a Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en terceros países a un tipo impositivo fijo que puede ser mayor que el gravamen que finalmente soporten las Instituciones de Inversión Colectiva españolas. En efecto, conforme al artículo 10.2.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el reino de España y los Estados Unidos de América, se establece un diferente trato fiscal que se concreta en una mayor carga impositiva, la sujeción al IRNR al tipo impositivo de retención, para los dividendos satisfechos por una entidad residente a sus socios, siempre que la participación de éstos en el capital no alcance el 25%. De forma que si la reclamante hubiese sido una Instituciones de Inversión Colectiva residente en España habría gozado de un tipo de gravamen del 1% o el 0% en su Impuesto sobre Sociedades por los dividendos percibidos ( artículo

28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ). Por ello, tal y como el TJCE concluyó al enjuiciar los asuntos citados, tal diferencia de trato puede disuadir a las sociedades domiciliadas en otros Estados de realizar inversiones en España, y constituiría, por tanto, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea . No obstante, en el caso que nos ocupa nos encontramos con una sociedad cuyo domicilio social radica en Estados Unidos, Estado no integrado en la Unión Europea, por lo que no le es de aplicación "el marco de

cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799", de modo que, tal y como resulta de la jurisprudencia comunitaria citada, estamos ante un "contexto jurídico distinto" al existente entre países miembros de la Unión Europea, lo que justifica una valoración diferente de las diferencias de tributación a las que nuestra normativa interna somete, en función de la residencia fiscal de los accionistas, a los repartos de dividendos. Mientras que, como ya se ha dicho, dicha diferencia de tributación no puede mantenerse frente a sociedades matrices residentes en un país de la Unión Europea, sin embargo, estaremos ante un diferente trato que, en los términos vistos, no violenta el derecho comunitario,

ni el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La justificación de este trato diferenciado en la inaplicabilidad de los potentes mecanismos de colaboración administrativa contemplados en la citada Directiva ha sido expresamente confirmada, como se ha dicho, al analizar los repartos de dividendos realizados desde un país miembro de la UE (Italia) a matrices residentes en un país (Noruega) integrado en el Espacio Económico Europeo (sentencia de 19-11-2009, asunto C- 540/07 ), por lo que la misma conclusión debe alcanzarse cuando se realizan desde España a un país que no es miembro de la Unión Europea ni siquiera forma parte del espacio económico europeo, como es el caso de Estados Unidos. No fue óbice en la citada sentencia el hecho de que Italia tenga suscrito un convenio con Noruega para evitar la doble imposición, al aceptar que la cobertura dada por él para la obtención de información no es comparable a la que resulta del marco de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799. Por ello, tampoco puede ser óbice la existencia del "Convenio entre el reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta", de 1990, que en su artículo 27 contempla unas posibilidades de intercambio de información y asistencia administrativa que no son comparables a la amplitud e intensidad de colaboración que resulta del marco de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799 . Por ello, este Tribunal estima que, en este caso, la restricción a la libre circulación de capitales entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países, está justificada por lo que deben desestimarse las alegaciones actoras en este punto."

SEGUNDO

El acuerdo de liquidación provisional de 28 de mayo de 2012 por el que la AEAT desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, efectuada por la entidad actora, se motiva en la siguiente forma:

"1º Vistos:

-El artículo 36 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, regula la Lengua de los procedimientos administrativos -El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y puntualiza que los obligados tributarios cumplirán su deber de probar cuando designen de modo concreto el elemento de prueba ya en poder de la Administración Tributaria.

- La Orden Ministerial de 13 de abril del 2000 que establece el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención a los no residentes en el caso de obtención de dividendos por contribuyente del IRNR sin mediación de establecimiento permanente, es aplicable cuando en el procedimiento de pago intervengan entidades financieras domiciliadas, residentes o representadas en España.

- El artículo 31 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y el artículo 15.3 del Real Decreto 1176/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que regula los requisitos que deben cumplir la documentación para justificar las retenciones.

- Los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 5/2004 anteriormente mencionado, que dispone que el impuesto se rige por la presente Ley sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

-El Convenio firmado por España y Estados Unidos de América, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio que dispone que los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un...

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